CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 46. SERVICIOS GENERALES




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 15/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

    II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente intresados;

    III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 46
"Servicios Generales", Subgrupo "Porteros y Encargados de Edificios de
Propiedad Horizontal", se recibió por Acta del 25 de octubre de 1990 el
Convenio suscripto en la misma fecha en el que se pactaron incrementos
salariales y otros beneficios por cuatro ajustes salariales desde el 1° de
setiembre de 1990.

    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

    II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978;

    III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

    Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

    El Presidente de la República,

                            DECRETA:

Artículo 1

    Establécese que el Convenio Colectivo suscripto el 25 de octubre de
1990 entre el Colegio de Administradores de Edificios de Propiedad
Horizontal y la Delegación de Trabajadores del referido sector, que se
publica como anexo del presente decreto regirá con carácter Nacional para
empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo
N° 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Porteros y Encargados de Edificios
de Propiedad Horizontal" con vigencia desde el 1o. de setiembre de 1990 y
por cuatro ajustes salariales incluido el correspondiente al mes de
setiembre de 1990 y salvo los beneficios permanentes pactados en la
cláusula 7ma.

                            CONVENIO

   En la ciudad de Montevideo, el 25 de octubre de 1990, por una parte los
delegados empresariales del Grupo N° 46 de los Consejos de Salarios
Subgrupo "Porteros y Encargados de Edificios de Propiedad Horizontal"
Sres. Enrique Alvarez, Walter Enrique Paz y Luis Ruiz Díaz (Colegio de
Administradores) y por otra parte la delegación del sector Trabajador del
referido grupo y subgrupo, integrado por los Sres. Roderi García y Juan
Sosa y por FUECI Sr. Milton Castellanos, quienes acuerdan celebrar el
siguiente convenio colectivo:

   PRIMERO: El presente convenio tiene un plazo de vigencia de cuatro
ajustes a partir del 1o. de setiembre de 1990.

   SEGUNDO: Las partes acuerdan que los Salarios del sector se ajustarán
en períodos no menores a tres meses en cada ocasión en que el aumento de
la inflación real acumulada desde la fecha del último aumento haya
superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior a dicho
aumento.

   TERCERO: En cada una de esas oportunidades se aumentarán los salarios
aplicando los siguientes porcentajes: a) Correctivo.- El porcentaje de
diferencia entre el 75 % de la inflación referida y la inflación real
ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se
considerará en forma acumulativa con el aumento señalado en el literal
siguiente; b) Aumento por inflación.- El 75 % de la inflación real
acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el
aumento c) Recuperación.- A los porcentajes que en forma acumulativa se
señalan en los literales anteriores se sumará un porcentje por
recuperación a los efectos de alcanzar los niveles salariales del período
Octubre de 1989 a Enero de 1990. En tal sentido se tomará como
recuperación: Al primer ajuste un 4.53 % según se detalla en la cláusula
siguiente; al segundo ajuste un aumento del 2.5 % y al tercer ajuste se
comparará el salario real promedio del cuatrimestre Octubre de 1989 a
Enero de 1990, con el salario real promedio del período de vigencia del
último ajuste salarial, y se aplicará un aumento igual al total de la
diferencia resultante.- d) Crecimiento.- En el cuarto ajuste salarial.- A
los porcentajes que en forma acumulativa se señalan en los literales a y
b, se sumará un porcentaje por crecimiento de salario del 2 %, de forma de
superar en dicho porcentaje, los niveles salariales del período octubre de
1989 a enero de 1990.

   CUARTO: En aplicación de la fórmula de ajuste referida, el aumento
salarial a regir a partir del 1o. de setiembre de 1990 será de un 34 % que
se integrará de la siguiente forma. a) Correctivo por pérdida del
trimestre junio agosto de 1990: 6.3 % en aplicación del decreto del 27 de
setiembre de 1990; b) El 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo-agosto
de 1990: 21 % y c) Por recuperación se adiciona un 4.53 %.

   QUINTO: Las partes manifiestan que de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo segundo del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990, el
porcentaje de aumento fijado en el literal a) de la cláusula precedente,
disminuirá por empresa en función del aumento realmente dado al 1° de
junio de 1990, y siempre y cuando el mismo haya sido superior al 15 % e
inferior al 22.22 %. Aquellas empresas que hubieren otorgado un 22.22 % o
más eliminarán el correctivo referido.

   SEXTO: Por aplicación del presente convenio, el salario mínimo para
este sector de actividad será de N$ 177.700.00.

   SEPTIMO: Se deja constancia que se mantienen vigentes los beneficios
estipulados en convenios colectivos celebrados en anteriores rondas del
Consejo de Salarios.

   OCTAVO: Durante la vigencia de este Convenio, y salvo los reclamos que
puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones, los
trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la
consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial, directa o
indirectamente ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a
excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.-
Firmas ilegibles.

Artículo 2

    Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa. 

Artículo 3

    Comuníquese, publíquese, etc.- 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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