REGLAMENTACION SOBRE RESIDUOS SANITARIOS




Promulgación: 21/12/2009
Publicación: 05/01/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1996
Referencias a toda la norma

Capítulo V
Del tratamiento

Artículo 17

 (Condiciones del Tratamiento). El tratamiento de residuos sanitarios
contaminados deberá efectuarse de acuerdo con las condiciones que se
establecen a continuación:
a) Unicamente podrá realizarse en instalaciones públicas o privadas que
hubieran sido autorizadas para la prestación de esos servicios, de
conformidad con lo que se establece en el presente Decreto. Las mismas
disposiciones serán de aplicación a los centros de atención de salud
generadores que realicen directamente el tratamiento de sus propios
residuos.
b) Sólo podrán ser sometidos a tratamiento, aquellos residuos recolectados
y transportados por transportistas debidamente autorizados de conformidad
con lo establecido en el presente Decreto. En ningún caso los residuos a
ser tratados pueden quedar en la vía pública o al libre acceso por
terceros ajenos al personal asignado para su manejo.
c) El personal deberá contar con la indumentaria y con los elementos de
higiene y protección personal correspondientes, así como haber recibido
las instrucciones necesarias para el adecuado manejo de residuos, sin
entrar en contacto directamente con los mismos, durante su descarga y
tratamiento.
d) Implementar sistemas de control de las operaciones, mediante registros
de entradas y salidas de vehículos y cargas y partes diarios de los
procesos, que en todos casos permitan identificar y acreditar el origen,
la cantidad y el transportista de los residuos; la fecha y la hora del
retiro, la entrega y el procesamiento de los mismos; y, todo otro dato
relevante para el servicio (Trazabilidad).
e) Posibilitar el lavado y la desinfección de los vehículos utilizados
para el transporte de los residuos, después de cada descarga y antes de
abandonar las instalaciones de tratamiento.
f) Contar con planes de contingencia para el caso de deficiencias o
accidentes en la prestación del servicio, los que deberán ser aprobados
conjuntamente con la respectiva autorización.
g) Mantener las instalaciones y el cumplimiento de las operaciones, en
forma adecuada, de acuerdo con las condiciones estipuladas en la
autorización correspondiente y previendo daños a la salud y al ambiente.
h) Para todos aquellos tratamientos de residuos sanitarios, distintos de
la esterilización por autoclavado y a la incineración, deberá contar con
un valor de probabilidad de muerte de 99,99%, además de las
especificaciones que puedan indicarse por el Ministerio de Vivienda
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en acuerdo con el Ministerio de
Salud Pública.
i) Condiciones para la Esterilización por autoclavado.

                                 Tabla 1

Equipo          Temperatura      Presión       Tiempo (minutos)
                (en °C)        hPa    kg/cm2
Desplazamiento  121            1078.73   1.1     90, mínimo
por gravedad
                               1961.33 a
Con pre-vacío   130 a 160      5883.99 2 a 6      15 a 45

Otros procesos de autoclavado deberán requerir la validación
correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
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