REGLAMENTACION SOBRE RESIDUOS SANITARIOS




Promulgación: 21/12/2009
Publicación: 05/01/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1996
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo N° 135/999 de 18 de mayo de 1999;

RESULTANDO: I) que, el mismo reglamenta la gestión de los residuos
sólidos hospitalarios;

II) que, se ha constatado la necesidad de actualizar dicha norma
reglamentaria;

III) que, la Comisión Interinstitucional de Residuos Sólidos Hospitalarios
ha formulado un conjunto de recomendaciones a tales efectos;

IV) que, la reforma del Sistema de Salud, puesta en vigencia a partir del
año 2007, procura la complementariedad de servicios entre los prestadores
de salud que conforman el nuevo Sistema Nacional Integrado de Salud;

CONSIDERANDO: I) que, el citado Decreto reglamentario, vigente, data del
año 1999, por lo que el paso del tiempo hace inevitable la introducción de
modificaciones tendientes a adecuar la realidad de los centros generadores
de residuos con riesgo biológico, dentro y fuera del ámbito hospitalario;

II) que, es necesario contar con una mayor adhesión al sistema de los
generadores de residuos que se encuentran fuera del ámbito hospitalario,
como son los consultorios odontológicos, veterinarios y laboratorios de
investigación y experimentación animal;

III) que, la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública
y la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, comparten dichas
recomendaciones;

IV) que, en virtud de lo expresado, corresponde proceder en consecuencia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo establecido por la Ley N° 9.202
- Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934, la Ley N° 16.112 de
30 de mayo de 1990, el Artículo 453° de la Ley N° 16.170 de 28 de
diciembre de 1990, el Artículo 3° de la Ley N° 16.466 del 19 de enero de
1994, la Ley N° 17283 de 28 de noviembre de 2000 y lo dispuesto por los
Decretos N° 349/005 de 21 de septiembre de 2005, y N° 135/999 de 18 de
mayo de 1999, disposiciones concordantes y modificativas;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:   

Capítulo I
Disposiciones introductorias

Artículo 1

 (Definiciones). A los efectos del presente Decreto se entiende por:
Residuo sanitario: cualquier material sólido y semisólido, líquido o
gaseoso que se encuentre contenido en un envase del cual su generador, se
desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse, generado
en los Centros o Servicios de atención a la salud humana o animal, o
relacionado a los mismos. Quedan excluidos los efluentes, los cuales serán
regulados por la autoridad competente.
Residuo Sanitario peligroso: se considera a todo residuo sanitario que
presente o que potencialmente pudiera presentar características
infecciosas, corrosivas, reactivas, tóxicas, explosivas, inflamables,
irritantes, cortantes, punzantes y/o radiactivas y que pueda en
consecuencia constituir un riesgo para la salud o para el ambiente.
Residuo sanitario común: es aquel residuo sanitario que no reviste ni
potencialmente puede revestir, ninguna de las características establecidas
en el literal anterior, que pueda ser asimilable a residuos sólidos
urbanos.
Generadores de residuos sanitarios: Se consideran generadores de residuos
sanitarios a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas
que, como resultado de las actividades habituales que practiquen en
cualquiera de los niveles de atención de la salud humana o animal, generen
residuos. Se incluyen Hospitales, Sanatorios, Clínicas, Policlínicas,
Centros Médicos, Consultorios, Servicios de Ambulancias, Laboratorios,
Centros de Investigación, Morgues y todo aquel establecimiento donde se
practique cualquiera de los niveles de atención a la salud humana o animal
con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e
investigación, que no se encuentren amparados a la normativa en la
materia, establecida por la autoridad competente.
Transporte: toda operación de traslado de residuos sanitarios desde el
lugar donde se generan hasta cualquier otro punto.
Tratamiento: toda operación de transformación de residuos peligrosos,
realizada con el objeto de minimizar los riesgos inherentes a los residuos
tratados.
Instalación de tratamiento: toda aquella instalación que realice el
tratamiento de residuos sanitarios peligrosos, cualquiera sea la
tecnología que se utilice.
Disposición final: es el confinamiento de residuos para minimizar la
liberación de contaminantes al ambiente.
Manejo integral de residuos sanitarios: todas las actividades involucradas
en la gestión de residuos sanitarios, desde su generación hasta su
disposición final, incluyendo las actividades de manejo intrainstitucional
(segregación, envasado o embalaje y almacenamiento transitorio),
recolección, transporte, tratamiento y disposición final.
Centros de transferencia intermedio: se entiende por tal, el lugar de
acopio transitorio para residuos de riesgos biológicos, a los efectos de
realizar recepción, almacenamiento, carga y traslado de los envases
conteniendo residuos en condiciones de seguridad e higiene y autorizados
por la autoridad competente. Deberán contar con sistemas refrigerados de
conservación, cuando así se establezca en función del tiempo de
permanencia en el recinto de residuos recolectados y del tiempo de
transporte.
Micro, pequeños, medianos y grandes generadores: se refiere a la cantidad
o volumen de residuos sanitarios peligrosos generados por ellos, acorde
con las definiciones de la Autoridad Sanitaria.

TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - CARLOS COLACCE
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