Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la gestión de la Dirección de Vialidad del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas a fin de que se eleve el monto de la
compensación extraordinaria que percibe el personal obrero que por razones
de servicios no puede regresar al mediodía a su lugar habitual de trabajo
o se ve obligado a pernoctar fuera de su domicilio habitual.
Resultando: que dicha situación fue contemplada en su oportunidad por
el artículo 19 del decreto 558/970 de 10 de noviembre de 1970 modificado
por el artículo 5º del decreto 224/973, de 29 de marzo de 1973 que
estableció un régimen de compensación extraordinaria sobre la base de
abonar a los operarios que se hallaren en la situación prevista en la
disposición un monto igual a una quinta (1/5) parte del jornal
correspondiente en la Escala Salarial a los funcionarios de grado 6
(seis).
Considerando: que dicha compensación, según informa la mencionada
Dirección se ha revelado en la actualidad como insuficiente para el caso,
por lo que corresponde elevarla a fin de que el personal en cuestión pueda
hacer frente a las erogaciones que se le originan cuando se halla en la
situación considerada en el preámbulo de este decreto.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 249 de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975,
El Presidente de la República
DECRETA:
En los casos de traslado de personal obrero del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, realizado dentro de la propia zona habitual de trabajo,
cuando no se facilite el retorno de aquél a mediodía, o se le obligue a
pernoctar fuera de su domicilio habitual, sin proporcionarle, en forma
gratuita, las comidas respectivas fuera de su domicilio, se retribuirá
cada una de éstas (almuerzo o cena) mediante compensaciones
extraordinarias de monto igual a una tercera (1/3) parte del jornal
correspondiente a los funcionarios de grado Ac 1 de la Escala Salarial
vigente, monto que se actualizará de acuerdo con las modificaciones que en
dicha Escala se realicen.
Consideráse comprendido en esta norma al personal obrero vial afectado a
obras y servicios que, por avanzar progresivamente a lo largo de las
rutas, importen para dicho personal un continuo traslado dentro de la
propia zona habitual de trabajo.
Queda exceptuado del régimen establecido en este artículo el personal
embarcado.