FIJACION DE DISPOSICIONES PREVENTIVAS DE POLICIA DEL FUEGO EN DETERMINADAS AREAS




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 25/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 712
   Visto: lo establecido por los artículos 1 y 2 de la ley 15.896, de 15
de setiembre de 1987, y artículo 29 de la ley 15.939, de 28 de diciembre
de 1987; y por el decreto 849, de 14 de diciembre de 1988.

   Resultando: I) que conforme a dichas disposiciones es competencia del
Poder Ejecutivo la actividad de Policía del Fuego en su fase preventiva,
la que entre otros medios se ejerce mediante el dictado de Reglamentos por
los que se establezcan las medidas y dispositivos de prevención, sean de
carácter permanente o circunstancial, fijando asimismo las multas por las
contravenciones a sus normas, que de acuerdo a la gravedad de las mismas
pueden graduarse entre un mínimo equivalente a 10 U.R. y un máxima de 200
U.R.; lo cual resulta aplicable especialmente en lo relativo a la
prevención de incendios en los bosques y zonas arboladas.

   Considerando: I) Que si bien el citado decreto 849/988 estableció
normas obligatorias de prevención de alcance que al efecto deriva de la
definición contenida en el artículo 4 de la citada ley 15.939, en cuanto
se trate de "asociaciones vegetales en las que predomina el arbolado de
cualquier tamaño, explotado o no, y que estén en condiciones de producir
maderas u otros productos forestales, o de ejercer alguna influencia en la
conservación del suelo, en el régimen hidrológico o con el clima o que
proporcionen abrigo u otros beneficios".
   Siendo, además, esas disposiciones aplicables a los bosques propiedad
de una única persona física o jurídica, no consideran adecuadamente la
aplicación de normas preventivas en las zonas urbanizadas o en vías de
urbanización densamente arboladas, que eventualmente pudieran no
corresponder a la definición expresada, no obstante lo cual presentan un
gran riesgo de propagación del fuego, y en las cuales existe en diverso
grado una pluralidad de propietarios como destinatarios de las
disposiciones preventivas;

   II) Que se hace necesario, por lo tanto, establecer disposiciones
preventivas, de policía del fuego, respecto de las áreas costeras
urbanizadas o semi-urbanizadas, donde la densidad de forestación a la vez
que constituye un elemento de configuración ambiental y paisajista,
presenta especiales riesgos respecto del desarrollo de siniestros ígneos,
debido a la mayor penetrabilidad y consiguiente presencia de actividades
humanas; de modo que se armonice el uso propio de su finalidad de descanso
y esparcimiento con la reducción al mínimo de los riesgos de incendio;

   III) Que resulta asimismo pertinente determinar las sanciones por
contravención a las disposiciones de prevención policial del fuego, en
base a lo establecido por el artículo 2º de la citada ley 15.986. En tal
sentido, no obstante el carácter meramente administrativo que revisten las
contravenciones y sus respectivas sanciones, la imposición de sanciones de
policía administrativa, en toda materia, está sujeta al principio de
tipicidad: debiendo la norma reglamentario describir su configuración,
aunque no con el absoluto rigorismo y precisión de los tipos de carácter
penal, de todos modos con suficiente especificación como para habilitar
tanto a los sujetos de la obligación, como a los agentes de su aplicación
para establecer claramente la conducta exigible y su eventual infracción
(Art. 10, inc. 2 de la Constitución de la República). En tal sentido,
expresa Villegas Basavilvaso que "es un principio fundamental del Estado
constitucional que la pena de policía, como la pena del derecho penal, se
asienta en el dogma: NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE, por cuanto la
sanción implica una lesión a la libertad individual y a la propiedad
privada". (Villegas Basavilvaso "Derecho Administrativo", T. V. Bs. As.,
TEA, 1954, Pág. 239 y pp. 262/299).

 Atento: a los fundamentos expuestos, a lo establecido en el numeral 4º
del Art. 168 de la Constitución y en los artículos 1º y 2º de la ley
15.896, de 15 de setiembre de 1987,

                    El Presidente de la República

                                DECRETA 

Artículo 1

    Toda persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que
sea propietaria, arrendataria u ocupante a cualquier título de predios
boscosos, o ubicados en zonas urbanizadas densamente arboladas, está
obligada a la adopción de las medidas de prevención de incendios que se
establecen en los siguientes artículos.

 Las mencionadas personas están asimismo obligadas a permitir el acceso a
dichos predios, -con la única excepción de los lugares estrictamente
dedicados a casa-habitación que, constituyan un hogar (Art. 11 de la
Constitución y Art. 8 de la ley 15.896),- con fines inspectivos, a los
funcionarios de policía ejecutiva dependiente de la Dirección Nacional de
Bomberos, de cualquier otra Unidad policial del Ministerio del Interior,
así como a los funcionarios con cometidos inspectivos o de vigilancia
forestal de la Dirección Forestal del M.G.A.P., cuando acrediten
fehacientemente dicha calidad.

 Del mismo modo, esas personas deberán permitir el tránsito en horas del
día y por los predios a su cargo -con la salvedad contenida en el inciso
anterior- de los funcionarios expresados, cuando ello sea requerido por el
cumplimiento de sus funciones.

 A los efectos de las disposiciones precedentes, se consideran zonas
boscosas y zonas urbanizadas densamente arboladas, las existentes dentro
de una franja costera del Río de la Plata, y del Océano Atlántico
comprendida entre el límite de los mismos, y una distancia de 20 Kms., en
la que exista continuidad de la vegetación o arborestación, en condiciones
aptas para la propagación de fuegos o incendios.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 10 y 11.

Artículo 2

   En los Departamentos de Colonia, San José, Montevideo, Canelones,
Maldonado y Rocha, se prohibe todo tipo de acampamiento, salvo en las
zonas expresamente autorizadas por las respectivas Intendencias
Municipales u otra autoridad competente, en predio de propiedad del
acampante o con autorización escrita y nominativa del propietario.
   A los efectos de esta disposición, se entiende por acampamiento toda
ocupación temporaria del terreno, para pernoctar o para encender fuegos.
   En los casos no comprendidos en esta prohibición, el encendido de
fuegos deberá realizarse en las condiciones establecidas en el Art. 6.
   Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido
en el Art. 9 del decreto 462, de 11 de octubre de 1990, respecto de la
instalación de unidades de alojamiento (camping) con finalidad lucrativa,
(art. 2 del mencionado decreto). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 3

   En los predios ubicados en zonas boscosas o en zonas urbanizadas
densamente arboladas queda prohibido:

a) Mantener en pie arboles o ramas secas, dominados o enfermos, así como
   malezas herbáceas u otros vegetales leñosos o de fácil combustión (paja
   mansa, chilca, espina de la cruz, molles, dodonea y similares);
b) Mantener depositados o apilados al aire libre, ramas, restos vegetales,
   o cualquier otro material fácilmente combustible;
c) Tener cualquier tipo de materiales combustibles para uso comercial o
   industrial (solventes, pinturas, sustancias plastificantes y sus
   componentes, o similares); explosivos o deflagrantes; excepto en
locales especialmente habilitados, (Art. 7).   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 4

   Todo predio, baldío o edificado, deberá mantenerse con el suelo limpio
de elementos vegetales leñosos secos o caídos, (hojas, pinochas, o
similares), o cualquier otro tipo de desechos.

 Los elementos recogidos podrán ser quemados únicamente en las condiciones
requeridas en el artículo 6 inc. 2.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 5

    Todo quemador de leña, carbón o similares deberá ser construido de
mampostería o piedra, y estar dotado de campana y chimenea provista de
un filtro adecuado para evitar la dispersión aérea de chispas o elementos
encendidos.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Cuando deban encenderse fuegos para cocción de alimentos al aire libre,
deberá realizarse en todo caso en un quemador equipado conforme a lo
establecido en el artículo 5; o en el suelo en un fogón rodeado de piedras
o elementos similares (ladrillos, bloques, etc.) ubicados en el
centro de un círculo de diámetro no menor de 5 metros, totalmente libre de
elementos aptos para propagar el fuego.

 La destrucción mediante el fuego de desechos vegetales, sólo podrá
efectuarse entre el 12 de abril y el 14 de diciembre de cada año; y deberá
realizarse en cantidades prudenciales, que permitan mantener el fuego en
todo momento bajo control. En tales casos, mientras el fuego permanezca
encendido debe ser vigilado por lo menos por una persona mayor de 15 años;
y deberá disponerse de tierra o arena y de palas o recipientes, o
suministro de agua, suficientes para extinguir el fuego en cualquier caso
en que así sea requerido, en condiciones de inmediato uso y a distancia no
mayor de 3 metros.

 En ambos casos, el fuego deberá ser inmediatamente apagado en caso de que
desprenda chispas, briznas o cualquier elemento encendido susceptible de
esparcirse con el viento; así como se extinguirá de inmediato cualquier
elemento encendido que se haya proyectado fuera del foco ígneo controlado.
Una vez cumplida la finalidad para la que el fuego fuera encendido, se
deberá apagar y enfriar totalmente los rescoldos, las brazas o las
cenizas.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 7

   Los edificios y predios comprendidos en las áreas a que se refiere el
artículo 1, que se destinen a actividades que por su naturaleza deben
tener instalados o almacenar elementos peligrosos para la producción o
propagación de incendios (fábricas, talleres, garages colectivos,
estaciones de servicio, barracas, aserraderos, depósitos de leña,
comercios en general) quedarán excluidos de lo establecido en el presente
decreto, -salvo los incisos 2 y 3 del artículo 1 en cuanto den
cumplimiento a todas las disposiciones nacionales y municipales que rigen
su instalación y funcionamiento.

 Las empresas propietarias de dichos establecimientos o locales, deberán,
asimismo, mantener debidamente instruido en el manejo y utilización de
elementos de prevención y defensa inicial contra incendios, a un número de
su personal que determinará la Dirección Nacional de Bomberos, la que
asimismo formulará los planes de instrucción y realización de simulacros
en los casos en que lo considere conveniente (artículo 7 de la ley
15.896).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 8

   En las áreas definidas como zonas boscosas o densamente arboladas, a
los efectos establecidos por el artículo 8 del decreto 849/988 se
considerarán como fajas corta-fuego las avenidas, calles, caminos o bandas
sin vegetación, de ancho no inferior a 20 metros, siempre que se mantengan
libres de cualquier elemento susceptible de propagar el fuego y que su
ancho originario no se haya visto disminuido por el avance de la
vegetación.

 En las áreas boscosas efectivamente urbanizadas que cuenten con dichas
fajas corta-fuego, no se requerirá que la misma circunscriba el perímetro
de los predios que forman parte del amanzanamiento, en cuanto no se
configure una superficie forestada continua superior a 4 (cuatro)
hectáreas.

 Los predios boscosos no urbanizados cualquiera sea su extensión,
pertenecientes a uno o más propietarios linderos con áreas urbanizadas
boscosas o densamente arboladas, deberán estar separados de éstas por
fajas corta-fuego no inferiores a 20 (veinte) metros de ancho. Las que
deberán mantenerse libres de todo elemento capaz de propagar el fuego. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 9

   Las empresas propietarias o administradoras de urbanizaciones
balnearias, así como las agencias inmobiliarias, supermercados, clubes
sociales y deportivos, expendios de combustibles de todo tipo, ubicados en
zonas forestales urbanizadas, deberán colocar y mantener, en lugares
claramente visibles para el público, los anuncios y prevenciones que
proporcione la Dirección Nacional de Bomberos, informando de las
principales obligaciones, prohibiciones, recomendaciones y sanciones que
resultan del presente decreto o de disposiciones concordantes.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 10

  En la zona territorial delimitada por el artículo 1 inciso final, queda
prohibida la distribución y venta de elementos pirotécnicos para
lanzamiento aéreo, del tipo "cañitas voladoras" o similares.

 Los que fueran encontradas en infracción de lo establecido, serán
requisadas por la autoridad policial.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   Las contravenciones a las disposiciones establecidas en el presente
decreto, serán penadas con multa, que se graduará de acuerdo con su
gravedad, dentro de los siguientes límites:

A) Obstaculización a la actuación de funcionarios en tareas inspectivas
   (art. 1 inc. 2 y 3), 10 UR.
B) Infracción al art. 2: 10 a 20 UR.
C) Infracción a los literales a) y b) del art. 3, 10 a 50 UR.
D) Infracción al literal c) del art. 3: 20 a 100 UR.
E) Infracción a lo establecido en los Arts. 4 y 6: 10 a 100 UR.
F) Infracción a lo establecido en el art. 7 inc. 2: 100 a 200 UR.
G) Infracción a lo establecido en el art. 8: 100 a 200 UR.
H) Infracción a lo establecido en el art. 9: 10 a 20 UR.
I) Infracción a lo establecido en el art. 10: 10 a 20 UR.

 En los casos de infracción a lo establecido en el artículo 4 inciso 2 y
en el artículo 6 inciso 2 y 3 las sanciones expresadas serán sin
perjuicio de la eventual acción penal por delitos de incendio o de peligro
de incendio.
Referencias al artículo

Artículo 12

   La contravención de las disposiciones establecidas en el decreto 849,
de 14 de diciembre de 1988, serán penadas con multa, que se graduará de
acuerdo con su gravedad, dentro de los siguientes límites:

A) Infracción a lo establecido en el art. 6: 10 UR.
B) Infracción a lo establecido en el art. 7: 100 a 200 UR.
C) Infracción a lo establecido en el art. 8: 100 a 200 UR.
D) Infracción a lo establecido en el art. 9. literal a), b) y f): 10 a 50
   UR.; literal c): 50 a 100 UR.; literal d): 100 a 200 UR.
E) Infracción a lo establecido en el establecido en el art. 1, inc. 1:
   50 a 100 UR.; inc. 2: 100 a 150 UR.; inc. 3: 150 a 200 UR.
F) Infracción a lo establecido en el art. 11. del 15 de marzo al 15 de
   noviembre: 50 a 100 UR.; del 15 de noviembre al 15 de marzo: 150 a 200
   UR.; sin perjuicio de la acción penal por delito de peligro de
   incendio.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Las multas a que se refiere el artículo anterior, serán aplicadas por
la Dirección Nacional de Bomberos.

 Toda autoridad policial (incluso dependiente de la Prefectura Nacional
Naval) que constate la contravención -o los funcionarios de la Dirección
Forestal del M.G.A.P. en su caso- levantará acta de la misma, remitiéndola
directamente a la Dirección Nacional de Bomberos a los efectos de que
dicte la resolución sancionatoria y cumpla el procedimiento
correspondiente.

 El producido de las multas se destinará a la Dirección Nacional de
Bomberos para la adquisición de elementos de combate de incendio y a
solventar los gastos por realización de acciones de prevención de
incendios forestales, excluyendo el pago de servicios personales.

Artículo 14

   Las disposiciones del presente decreto regirán sin perjuicio de las
demás normas reglamentarias de carácter nacional o departamental que
establecen medidas y requisitos de prevención de incendios, en particular
lo establecido en el decreto 849/988.

Artículo 15

    El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a
la fecha de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - ENRIQUE BRAGA SILVA - MARIANO R.
BRITO - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ
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