VIGILANCIA DE AGUAS NACIONALES POR BUQUES DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 12/12/1989
Publicación: 27/03/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 749
    Visto: estos antecedentes elevados por el Comando General de la
Armada, tendientes a establecer un mecanismo por el cual se haga
preceptiva la  información por parte de Buques de Bandera Nacional acerca
de ciertos avistamientos.

Considerando: I) Que es tarea de todos y en especial de los usuarios del
medio acuático coadyuvar en las tareas de vigilancia como forma de conocer
las afectaciones a la explotación y preservación de las aguas nacionales;

II) Que la información de avistamientos que puedan proporcionar los
Buques Mercantes de Bandera Nacional, transportistas, pesqueros,
científicos y Prácticos Nacionales, incrementarán sensiblemente las
fuentes de obtención de la información citada;

III) Que  el artículo  1º de la ley 13.833 de fecha 29 de diciembre de
1969 establece:  "Declárase de interés nacional la explotación, la
preservación y el estudio de las riquezas del mar";

IV) Que el Comando Local de Control Operativo del Comando General de
la Armada, por sus características orgánicas, funcionales, por tener
asignado el  Sistema de  Cadena de Radares y depender directamente del
Comandante en Jefe de la Armada Nacional, es el órgano más adecuado
para recibir para recibir las informaciones de avistamientos y adoptar
los respectivos medios de acción.

Atento: a los fundamentos expuestos,

                   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Los Capitanes y Patrones de Buques Mercantes de Bandera Nacional,
transportistas, pesqueros o científicos y los Prácticos del Río Uruguay,
Río de la Plata, y Litoral Marítimo Oceánico en ejercicio de sus
funciones, deberán informar sobre el avistamiento de buques extranjeros,
agentes contaminantes, decoloración de las aguas o suspensiones anormales
y afectaciones a la fauna y flora acuática que constaten en aguas
jurisdiccionales procediendo de acuerdo con el sistema que establezca a
tales efectos el Comando General de la Armada.

Artículo 2

   El Comando General de la Armada comunicará el sistema de información
que establezca a los Prácticos, Empresas Armadoras y Agencias Marítimas.

Artículo 3

   El incumplimiento de las presentes disposiciones ocasionará la
aplicación del decreto 402/970 de fecha 26 de agosto de 1970 (Reglamento
Preventivo y Represivo de Infracciones Marítimas, Fluviales y Portuarias)
y su modificativo en lo pertinente.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese  y archívese.

SANGUINETTI - HUGO M. MEDINA
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