Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.193 de 09/05/1974.
Artículo 7
A efectos de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 3º de la ley,
las personas nacidas en el extranjero, hijos de padre o madre oriental,
se anotarán como extranjeras hasta que se incorporen al Registro Cívico
Nacional. Acreditada la ciudadanía natural, se les considerará como
orientales.