Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.193 de 09/05/1974.
Artículo 12
A pedido del titular o de quien tenga interés legítimo en su caso, los
Organismos del Estado que posean en sus archivos testimonios de partidas
de nacimiento de extranjeros, podrán enviar estos a la Dirección General
del Registro de Estado Civil, a efectos de incorporarlos al Registro
respectivo.
La Dirección General del Registro de Estado Civil, cumplido el
trámite, devolverá a la Oficina de procedencia testimonio del instrumento
remitido. Los gastos que se originen serán de cargo del interesado.