COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 29/10/1980
Publicación: 17/11/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1093
  Visto: las normas referentes al régimen de importación de vehículos para
personas lisiadas establecido por la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962.

  Resultando: I) Las disposiciones que reglamentan esas importaciones
están establecidas en los decretos 293/964 de 13 de agosto de 1964;
112/967, de 23 de febrero de 1967; 798/968, de 31 de diciembre de 1968;
672/970, de 29 de diciembre de 1970; 802/975, de 23 de octubre de 1975;
565/976, de 26 de agosto de 1976; 331/978, de 14 de junio de 1978 y
400/979, de 11 de julio de 1979;

II) El decreto citado en último término autorizó la importación de un
automóvil a quien el Tribunal Médico le hubiese adjudicado puntaje de 9
hasta 4 inclusive y cuya solicitud hubiese sido recibida en el Ministerio
de Economía y Finanzas, cumpliendo todos los requisitos reglamentarios,
hasta la fecha de dicho decreto;

III) Las disposiciones en la materia establecen que corresponde que el
Poder Ejecutivo fije el precio máximo CIF de los vehículos con su equipo
de adaptación.

  Considerando: que es conveniente dictar normas complementarias para
posibilitar la prosecución de los trámites correspondientes a las
solicitudes recibidas con posterioridad al 11 de julio de 1979 y fijar el
precio antes mencionado.

  Atento: a lo informado por la Asesoría Económico-Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase la importación de un vehículo nuevo o usado a toda persona
lisiada, que amparada a la ley 13.102, de 13 de octubre de 1962 y demás
disposiciones reglamentarias, cumpla con los siguientes requisitos:

a)   Haya presentado la solicitud correspondiente ante el Ministerio de
     Economía y Finanzas, con posterioridad al 11 de julio de 1979 y hasta
     la fecha de este decreto, en la forma que determinan los decretos
     293/964, de 13 de agosto de 1964 y 112/967, de 23 de febrero de 1967;

b)   Tenga adjudicado por el Tribunal Médico, puntaje de 9 (nueve) hasta 4
     (cuatro) inclusive.

Artículo 2

   Dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha de este decreto, los
aspirantes deberán presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas,
factura proforma correspondiente al vehículo que pretenden importar, donde
deberá establecerse por separado: 1º) El precio del vehículo en el
exterior; 2º) El importe del flete; y 3º) El importe del  seguro,
estableciendo seguidamente el costo total CIF, puerto uruguayo.
   Además deberá detallarse en dicha factura si el vehículo cuenta con
equipos de adaptación de origen, en cuyo caso se cotizarán por separado; o
si las mismas se realizarán en nuestro país.
   En ambos casos, las adaptaciones deberán ajustarse a lo dictaminado
por el Tribunal Médico competente, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 4º del decreto 293/964, de 13 de agosto de 1964.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   El precio CIF, puerto uruguayo, aludido en el artículo anterior,
correspondiente a la unidad a importar, no podrá superar los U$S6.300
(seis mil trescientos dólares americanos) o su equivalente en las demás
monedas.

Artículo 4

   Cuando la unidad sea usada, el modelo deberá ser posterior al año 1976.

Artículo 5

   En los casos de importación de vehículos usados, el Ministerio de
Economía y Finanzas podrá autorizar su ingreso en admisión temporaria, en
forma directa por el interesado o apoderado.
   Dentro de los noventa (90) días a contar desde la introducción
temporal, el titular deberá gestionar la introducción definitiva del mismo
ante el Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo presentar en esta
ocasión el correspondiente comprobante de compra, donde se especificará el
precio en dólares de la unidad y el flete y seguro si correspondieren.

Artículo 6

   El Ministerio de Economía y Finanzas podrá rechazar cualquier factura
proforma o comprobante de pago cuyo contenido se aparte de estas y demás
normas en la materia o donde el precio que se establezca no se ajuste a
los vigentes en los mercados de origen.

Artículo 7

   Fíjase en 120 (ciento veinte) días el plazo para realizar los trámites
pertinentes ante el Banco de la República Oriental del Uruguay. Solo se
concederá una prórroga del mismo de 90 (noventa) días en caso
estrictamente necesario. Asimismo, solo se admitirá cambio de modelo o
marca del vehículo por una sola vez, siempre que se justifique debidamente
su motivo.

Artículo 8

   Todas aquellas gestiones anteriores, que por diversas circunstancias no
hubiesen culminado y se mantengan presentes, deberán ajustarse a las
normas de este decreto.

Artículo 9

   Las gestiones de importación deberán ser realizadas por los propios
interesados, salvo en caso de imposibilidad absoluta, en que podrán
hacerlo mediante apoderado designado en legal forma.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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