INVERSIONES DEL ESTADO. FONDO DE AHORRO PREVISIONAL




Promulgación: 04/03/1998
Publicación: 13/03/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 376
    VISTO: el régimen de inversiones permitidas para los Fondos de Ahorro
Previsional, previsto en el artículo 123º de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995.-

    RESULTANDO: I) que en la disposición legal mencionada en el Visto, se
establece la integración de la cartera de inversiones de los Fondos de
Ahorro Previsional, previéndose para las distintas categorías permitidas,
máximos y mínimos que, dentro de ciertos límites, se irán adecuando
anualmente por vía reglamentaria.-

               II) que en particular, la disposición legal mencionada
establece que las inversiones en valores emitidos por el Estado uruguayo,
podrán alcanzar hasta el 100% (cien por ciento) del total del activo del
Fondo de Ahorro Previsional en el primer año de vigencia del régimen de
ahorro, reduciéndose entre cinco y diez puntos porcentuales por año hasta
llegar al 60% (sesenta por ciento) establecido como máximo definitivo.-

              III) que asimismo establece que la suma de las inversiones
mencionadas en los literales B, C, D, E y F del mismo artículo, no podrá
exceder del 20% (veinte por ciento) del valor del Fondo de Ahorro
Previsional en el primer año, incrementándose entre cinco y diez puntos
porcentuales anuales hasta un máximo del 70% (setenta por ciento).-

               IV) que por reenvío legal las mismas disposiciones son
aplicables a la Reserva Especial de las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional, prevista en el artículo 121º y al capital de las
empresas aseguradoras previsto en el literal "C" del artículo 128º, ambos
de la misma Ley mencionada.-

                V) que por Decreto Nº 141/997, de 30 de abril de 1997, el
Poder Ejecutivo hizo uso de su potestad reglamentaria al respecto, para el
segundo año de vigencia del régimen, modificando los referidos porcentajes
en un 5% (cinco por ciento).-

    CONSIDERANDO: I) que, habiéndose logrado nuevas fuentes de
financiamiento para el período de transición, resulta conveniente
preanunciar las futuras adecuaciones de los porcentajes referidos, para
que las Administradoras de los Fondos de Ahorro Previsional y los agentes
económicos, las conozcan con anticipación.-

                 II) que por tales motivos se determinarán los
porcentajes a regir para el tercer y cuatro año de vigencia del régimen.-

    ATENTO: a lo expuesto.-

                         EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                   DECRETA:

Artículo 1

(Inversiones en valores emitidos por el Estado uruguayo).- Las
inversiones mencionadas en el literal A del artículo 123º de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, podrán alcanzar a partir del 1º de
abril de 1998, hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento) del total del
valor del Fondo de Ahorro Previsional y, a partir del 1º de abril de 1999,
hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) del mismo.-
Referencias al artículo

Artículo 2

(Otras inversiones).- La suma de las inversiones mencionadas en los
literales B; C; D; E y F del artículo 123º de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, no podrá exceder a partir del 1º de abril de 1998, del
35% (treinta y cinco por ciento) del valor del Fondo de Ahorro Previsional
y del 45% (cuarenta y cinco por ciento) del mismo a partir del 1º de abril
de 1999.-
Referencias al artículo

Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ANA LIA PIÑEYRUA
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