AUTORIZACION AL CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS, LA IMPORTACION DE CEBOLLAS




Promulgación: 26/08/1976
Publicación: 06/09/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 700
Visto: el planteamiento realizado por el Consejo Nacional de Subsistencias
y Contralor de Precios;

Resultando: existe real escasez de cebollas en plaza, por las cuales se
solicitan precios demasiado elevados.

Considerando: a) El Poder Ejecutivo se encuentra facultado para adoptar
las medidas conducentes a mantener el abastecimiento y distribución normal
de los artículos de primera necesidad.

b) Existen probadas razones de urgencia para autorizar al Consejo Nacional
de Subsistencias y Contralor de Precios, a adquirir en forma directa y en
las condiciones más ventajosas posibles.

Atento: a lo establecido en el artículo 12 inc. D) de la ley 10.940 de 19
de diciembre de 1947, artículo 5º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de
1959, artículos 173 y 177 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967 y
disposiciones concordantes y modificativas, artículo 90 de la ley 13.782
de 3 de noviembre de 1969, artículo 29 inc. i) del decreto 104/968,
artículo 512 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, artículo 29 de
la ley 11.925 de 27 de marzo de 1953, decretos 256/968 de 16 de abril de
1968, 674/974 de 29 de agosto de 1974,

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Cométese al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, la
importación y adquisición de hasta 60 toneladas de cebollas, la que podrá
realizar en forma directa. Esta autorización se extiende a todas las
contrataciones necesarias para llevar a cabo la operación cometida.
  El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios atenderá con
sus fondos dicha erogación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Exonérase a la operación referida en el artículo anterior, del pago de
derechos aduaneros y adicionales, de tributos a la importación o de
aplicación en ocasión de la misma, de cualquier recargo o consignación
previa de tasas consulares y de la totalidad de las tasas portuarias.

Artículo 3

  No serán de aplicación en esta operación las disposiciones contenidas en
los decretos 256/968 de 12 de abril de 1968, 275/973 y 743/973 de 12 de
abril y 12 de setiembre de 1973.

Artículo 4

Dese cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.

DEMICHELI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUAN CARLOS BLANCO - EDUARDO CRISPO
AYALA
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