REGLAMENTACION DEL ART. 103 DE LA LEY 19.670, RELATIVO A LAS SANCIONES QUE SE ESTABLEZCAN A LOS PERMISARIOS Y/O OBLIGADOS POR LAS LEYES QUE RIGEN EL MONOPOLIO DE JUEGOS DEL ESTADO Y SU EXPLOTACION




Promulgación: 19/02/2019
Publicación: 26/02/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 103.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley N° 19.670 de 15 de octubre de 2018 y la necesidad de reglamentar las sanciones que se establezcan a los permisarios y/o obligados por las leyes que rigen el monopolio de juegos del Estado y su explotación en caso de incumplimiento.

   RESULTANDO: que las nuevas tecnologías aplicadas al juego requieren una actualización de las conductas debidas y su cumplimiento, permitiendo un eficiente y eficaz contralor por parte del Estado a través de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, así como las garantías al público apostador.

   CONSIDERANDO: I) que el Juego de Quinielas y sus derivados son monopolio del Estado, concediendo los permisos de explotación dentro del marco de sus amplias facultades discrecionales y con los máximos poderes de fiscalización y control.

   II) que corresponde la reglamentación clara de las infracciones relacionadas con la presentación, envío o generación de reportes y datos a que refiere la Ley mencionada y el establecimiento de las sanciones pecuniarias correspondientes.

   ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República, al artículo 103 de la Ley N° 19.670 de 15 de octubre de 2018, así como al asesoramiento oportunamente recabado de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La generación de los archivos de juego, deberán realizarla los obligados y/o permisarios de juego únicamente mediante la utilización de "Sello de Tiempo" y "Firma Digital" en forma previa a la realización del respectivo sorteo, de acuerdo a lo que a su respecto establezca la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

   En caso de incumplimiento en la generación en tiempo y forma de los archivos de juego que le sean exigidos a los obligados y/o permisarios de juego, se aplicará una multa que oscilará entre UI 30.000 (Unidades Indexadas treinta mil) y UI 60.000 (Unidades Indexadas sesenta mil), según la gravedad del hecho.

   Si existiere cualquier inconveniente en la generación del juego recepcionado por cualquiera de las Bancas de todo el país, que impidiere la utilización de sello de tiempo y firma digital, igualmente deberá enviarse la información de juego, sin perjuicio de la multa que en cada caso corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 8.

Artículo 2

   Los archivos conteniendo el juego generado de acuerdo al inciso primero del artículo anterior deberán transmitirse por los obligados y/o permisarios de juego a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas de acuerdo a la forma y en el tiempo que ésta determine mediante resolución.

   En caso de incumplimiento en la transmisión de los archivos de juego antes de la iniciación del sorteo, se aplicará una multa que oscilará entre UI 15.000 (Unidades Indexadas quince mil) y UI 30.000 (Unidades Indexadas treinta mil), según la gravedad del hecho.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 3

   En caso de incumplimiento de presentación en tiempo y forma de las declaraciones juradas o no, que se establezca deban presentar las Bancas y/ o Agencias se aplicará una multa que oscilará entre UI 2.000 (Unidades Indexadas dos mil) y UI 15.000 (Unidades Indexadas quince mil), de acuerdo a la gravedad del hecho.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 4

   En caso de incumplimiento en la presentación de otros documentos de juego, de archivos digitales o informaciones que sean requeridas de acuerdo a las normas y reglamentaciones vigentes, se aplicará una multa que oscilará entre UI 2.000 (Unidades Indexadas dos mil) y UI 10.000 (Unidades Indexadas diez mil), según la gravedad del hecho.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 5

   La transmisión, envío, presentación de los documentos de juego, declaraciones y documentación, que presenten los obligados y/o permisarios de juego, deberán contener y cumplir todos los requisitos y las estipulaciones que la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas determine en sus resoluciones y/o reglamentaciones.

Artículo 6

   En caso de discrepancia entre los archivos de juego y las declaraciones que se realicen se aplicará una multa que oscilará entre UI 10.000 (Unidades Indexadas diez mil) y UI 25.000 (Unidades Indexadas veinticinco mil) según la gravedad del hecho.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

   El incumplimiento debido a inconvenientes técnicos no imputables a los obligados y/o permisarios de juego, se considerará eximente de responsabilidad, siempre que se acredite que se ha utilizado la diligencia debida en el cumplimiento de la normativa. La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, valorará caso a caso la acreditación de los inconvenientes técnicos a efectos de determinar la exoneración de responsabilidad.

Artículo 8

   Las sanciones aludidas en los numerales anteriores se aplicarán gradualmente, tomando en cuenta en cada caso, la gravedad del hecho, los antecedentes de los permisarios u obligados, su carácter primario y/o la reiteración del incumplimiento.

Artículo 9

   En caso de reiteración de las sanciones previstas en este Decreto, la multa a aplicarse duplicará el monto de la sanción con el límite máximo legal, sin perjuicio de la adopción de medidas más severas, si las circunstancias así lo ameriten.

Artículo 10

   La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, dictará los actos administrativos necesarios que establezcan la forma, los plazos de cumplimiento y la graduación de las sanciones para el caso de incumplimiento de las presentaciones de documentación de juego, declaraciones, envíos y/o trasmisiones de los datos referidos y que se requieran por la referida Unidad Ejecutora, comunicándolo al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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