REGLAMENTACION DEL ART. 486 DE LA LEY 18.719, RELATIVO AL REGISTRO DE EMPRESAS Y BUQUES AFECTADOS AL TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO DE CARGAS Y PASAJEROS




Promulgación: 01/03/2017
Publicación: 08/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 486.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 486 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, que crea el Registro de Empresas y Buques Afectados al transporte fluvial y marítimo de cargas y pasajeros en servicios nacionales e internacionales que funciona en la órbita de la Dirección Nacional de Transporte (Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo).

   RESULTANDO: I) Que por dicho texto legal, se encomienda al Poder Ejecutivo, la reglamentación de su funcionamiento e instrumentación.

   II) Que al informar el Departamento Asesoría Letrada del Área Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, manifiesta que no existen observaciones de índole jurídica que formular sobre el Decreto de que se trata.

   CONSIDERANDO: que se estima conveniente dar cumplimiento a la obligación impuesta, a fin de facilitar la aplicación del referido texto normativo.

   ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República; artículos 486, 487 (en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley N° 19.438 de 14 de octubre de 2016) y 488 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010; Ley N°16.060 de 4 de setiembre de 1989 y Decreto N° 376/015 de 30 de diciembre de 2015 y a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

   El presente Reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento del Registro de Empresas y Buques afectados a servicios comerciales nacionales e internacionales, fluviales y marítimos de cargas y pasajeros en servicios nacionales e internacionales realizados por las unidades y/o buques de bandera nacional, que funcionará en forma centralizada en la Dirección Nacional de Transporte (Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 2

   Los interesados -personas físicas o jurídicas de carácter público o privado- en prestar servicios comerciales fluviales y marítimos de cargas y/o pasajeros que hayan culminado el trámite de autorización correspondiente y sus respectivas unidades y/o buques serán obligatoriamente inscriptos en el Registro de Empresas y Buques afectados, debiendo acreditar por Certificación Notarial:
   1. Si se trata de personas fisicas: Nombres completos, nacionalidad natural o legal, documento de identidad y domicilio en la República.
   2. Si se trata de personas jurídicas (de carácter público o privado):
   2.1. Constitución de la sociedad, aprobación de sus Estatutos, si correspondiera, publicaciones, inscripción en el Registro de Personas Jurídicas - Sección Comercio - y vigencia, así como el cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 17.904 de 7 de octubre de 2005.
   2.2 Integración y distribución del capital social.
   2.3 Integración del Directorio, con datos completos de sus integrantes en especial la nacionalidad, designación y distribución de cargos por la Asamblea correspondiente.
   2.4 Administración y forma de representación de la compañía con datos completos de los administradores y representantes.
   3. Las empresas deberán además acreditar el cumplimiento de sus obligaciones sociales y tributarias proporcionando copia de la siguiente documentación:
   Tarjeta de RUT.
   Constancia de inscripción en BPS.
   Certificado único de BPS vigente.
   Constancia de inscripción en DGI incluyendo fecha de balance.
   Certificado único de DGI vigente.
   4. En todos los casos el interesado deberá proporcionar una dirección de correo electrónico a los efectos de citaciones, comunicaciones, notificaciones y demás.

Artículo 3

   Las unidades o buques afectados a los servicios autorizados, serán incorporados al mencionado Registro con:
   1. Copia de Certificado de Matricula vigente.
   2. Copia de Certificado Nacional de Navegabilidad vigente.
   3. Seguro vigente de responsabilidad civil para el transporte de pasajeros, cuando corresponda.
   4. Cuando las unidades y/o buques estuvieren destinados a realizar servicios en la Hidrovía Paraguay-Paraná, deberá agregar copia del Certificado de Seguridad de la Navegación para embarcaciones de la Hidrovía Paraguay-Paraná.
   5. Asimismo, se deberá acreditar el vínculo jurídico de la unidad, mediante certificado notarial o testimonio de los documentos correspondientes (propiedad, leasing, promitente comprador, etc.) y el contrato de utilización del buque en caso de ser arrendado, todos los documentos debidamente inscriptos, si correspondiere, en el Registro Nacional de Buques que lleva la Escribanía de Marina.

Artículo 4

   Para la registración de los Apoderados, deberá presentarse fotocopias del Poder original correspondiente con exhibición del original o por testimonio notarial. No se admitirán poderes con una antigüedad mayor de 30 (treinta) días, excepto que se acredite su vigencia.

Artículo 5

   Toda modificación de datos relacionada con la empresa o con las unidades:
   1. Debe ser comunicada al Registro vía correo electrónico en un plazo máximo de 10 (diez) días corridos a contar de la fecha en que se produjo el acto o hecho modificativo.
   2. Para realizar la acreditación correspondiente se dispondrá de un plazo máximo de hasta 90 (noventa) días corridos, a contar desde la fecha en que se produjo el acto o hecho modificativo

Artículo 6

   El Registro podrá de oficio requerir en cualquier momento, actualización de datos de la empresa y/o buques afectados.

Artículo 7

   Para continuar prestando los servicios autorizados en carácter precario y revocable, las empresas deberán mantener al día la documentación marítima y los seguros exigidos relacionados con las unidades y/o buques afectados; y los Certificados que acreditan el  cumplimiento de sus obligaciones sociales y tributarias (BPS y DGI).

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.

   TABARÉ VÁZQUEZ - VÍCTOR ROSSI - EDUARDO BONOMI - JORGE MENÉNDEZ
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