EMPLEADOS PRIVADOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 30 AGENCIAS DE CARGA AEREA




Promulgación: 09/09/1988
Publicación: 04/10/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior 
al 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 
1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988.
   Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la 
medida que exista debida constancia de ello.
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