INSCRIPCION EN EL MTSS DE DETERMINADOS CONVENIOS COLECTIVOS




Promulgación: 16/10/1991
Publicación: 09/12/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 454
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 438.
    Visto: el artículo 438 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

    Resultando: que la citada norma legal declara obligatorios la
Inscripción y registro de los convenios colectivos de trabajo celebrados
conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 13.556 de 26 de
octubre de 1966.

    Considerando: I) Qua es necesario reglamentar las formalidades a que
se sujetarán la inscripción y registro de los convenios colectivos de
trabajo;

    II) Que se estima conveniente establecer un mínimo de exigencias
formales para la inscripción y registro citados, a efectos de no
enlentecer el trámite administrativo a cumplir.

    Atento: a lo procedentemente expuesto,

                  El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Los convenios colectivos suscritos a partir del 1º de enero de 1991 y
celebrados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 13.556
de 26 de octubre de 1966, deberán ser inscriptos y registrados en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la Unidad Ejecutora 002
"Dirección Nacional de Trabajo".

Artículo 2

   Para la inscripción y registro de los convenios colectivos de trabajo
referidos, el empleado, los empleadores, grupo de empleadores o las
organizaciones representativas de empleadores que hubieren suscrito la
convención, deberán presentarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social en el plazo de 30 días hábiles siguientes a la celebración del
convenio.

   Para los convenios colectivos de trabajo celebrados entre la fecha de
entrada en vigencia de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y la
vigencia de esta reglamentación, el plazo de 30 días hábiles referido,
correrá a partir del día siguiente a la publicación de este decreto.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

  La falta de presentación en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
para la inscripción y registro de los convenios colectivos de trabajo, en
los plazos determinados en el artículo anterior, dará lugar a la
aplicación, a la parte empleadora, de las sanciones dispuestas en el
artículo 2 del decreto ley 14.911 de 23 de julio de 1979, en la redacción
dada por el artículo 84 de la ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2 y 3 de este decreto,
los representantes de las organizaciones de trabajadores
signatarias del convenio o cualquiera de los trabajadores involucrados en
el convenio colectivo, podrán presentarse en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social a solicitar la inscripción y registro de la convención,
en cualquier momento.

Artículo 5

    La presentación en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la
inscripción y registro de los convenios colectivos de trabajo deberá ser
acompañada de una nota de solicitud en que consten las menciones
prescriptas por el artículo 100 del decreto 640/973, debiendo señalarse
expresamente los domicilios de todas las partes firmantes de la
convención.

    Con dicha solicitud deberá adjuntarse el original y dos copias del
convenio colectivo de trabajo respectivo.
Referencias al artículo

Artículo 6

   La solicitud para la inscripción y registro de los convenios colectivos
de trabajo, se deberá realizar en el Departamento de Administración
Documentaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La División
Convenios Colectivos dispondrá si correspondiera la inscripción y
registro, remitiendo las actuaciones a la División Documentación y
Registro. Dicha División procederá a la inscripción y registro,
comunicando, por algún medio fehaciente de notificación, a todas las
partes signatarias de la convención, el registro y los datos de
inscripción.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE
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