FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 27 PRODUCTOS QUIMICOS
PINTURAS Y PERFUMES. SUBGRUPO INC.D FABRICAS DE PERFUMES ARTICULOS DE TOCADOR Y AFINES
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: las actuaciones enmarcadas en los Consejos de salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I)Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado los sectores directamente interesados;
III) Que habiéndose citado a las partes en el Consejo de Salario del Grupo Nº 27 "Productos Químicos, Pinturas y Perfumes" Subgrupo Inc.D "Fábricas de Perfumes, Artículos de Tocador y Afines" se logró acuerdo
que fue suscrito en acta de fecha 11 de agosto de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 del 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría, con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 27 "Productos
Químicos, Pinturas y Perfumes", Subgrupo Inc. D "Fabricas de Perfumes, Artículos de Tocador y Afines", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.
Personal Obrero Jornal Diario
N$
Limpiador 1.234,20
Operario tareas generales 1.313,40
Operaria tareas generales 1.313,40
Cocinera 1.313,40
Sereno Limpiador 1.313,40
Operario de depósito 1.313,40
Repartidor 1.313,40
Operario especializado model. flambeado
Lápices de labios y afines 1.352,50
Chofer repartidor 1.352,50
Operario especializado en elaboración
de aerosoles 1.422,30
Operario especializado en elaboración
de perfumes 1.422,30
Encargado de mantenimiento y repartición
de equipos 1.422,30
Operario especializado en elaboración de
talcos 1.422,30
Operario especializado en elaboración
y compactación de polvos 1.422,30
Operario especializado en impresión de
envases 1.502,90
Operario especializado en elaboración de
jabones, excluido proceso de saponif 1.502,90
Operario especializado 1.653,30
Operario máquina llenado de tubos 1.352,50
Encargado de línea 1.352,50
Operario especializado en elaboración
de cremas 1.502,90
Ayudante de laboratorio 1.578,40
Personal Administrativo Salario Mensual
N$
Mensajero 30.853,10
Telefonista-recepcionista 32.832,70
Auxiliar "C" 33.010,20
Promotora de ventas 34.024,40
Cobrador 34.024,40
Cajero 36.541,60
Experta de belleza 36.541,60
Auxiliar "B" 36.541,60
Secretaria 39.900,30
Auxiliar "A" 39.900.30 (*)
Establécese que los precios y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5%, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido del presente incremento salarial y hasta el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios que eventualmente se disponga podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integren el grupo salarial.
Los trabajadores comprendidos en este decreto cuyas remuneraciones
sean superiores a los mínimos establecidos en el artículo primero, percibirán un aumento general del 19% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, a regir desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987. (*)
El incremento salarial dispuesto por el artículo anterior comprende para el Personal Obrero hasta la categoría de "Ayudante de Laboratorio" inclusive y hasta la categoría de "Auxiliar A" inclusive, para el
personal administrativo. Queda excluido del mismo el Personal de Dirección.
Se descontarán en todos los casos los aumentos salariales otorgados por las empresas del sector cuando hubieran sido concedidas a cuenta de los incrementos que se establecen por el presente decreto.
Establécese que los trabajadores comprendidos en este Subgrupo
percibirán como prima para el mejor goce de la licencia (Salario vacacional) 90% del respectivo jornal de licencia. El beneficio establecido en el inciso anterior se hará efectivo a partir del año 1989 con goce de la licencia anual generada durante el año 1988.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo Salarial, este Consejo de salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categoría ya laudadas en esta rama de actividad.