TITULO V - DE LA TENENCIA Y REGISTRO CAPITULO VI - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 35
Cométese a los funcionarios policiales, aduaneros, de la Prefectura
Nacional Naval en su jurisdicción e inspectivos de la DGRNR el control del
cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Los funcionarios
con potestades de contralor y represión de ilícitos contra la fauna y
flora silvestres estarán facultados para:
(a) Ingresar en locales, circos, colecciones zoológicas, exhibiciones
itinerantes o vehículos donde se tienen serios indicios que se encuentra
retenido ilícitamente un espécimen.
(b) Inspeccionar sin notificación previa los zoocriaderos, los
viveros, los mercados y los medios de transporte utilizados para el
traslado de los especímenes, cuando se tienen serios indicios de que un
espécimen será transportado, adquirido o comercializado en violación de
las disposiciones del presente decreto.
(c) Inspeccionar toda la documentación que esté aparentemente
relacionada con los especímenes referidos en los párrafos (a) y (b) de
este artículo.