REGLAMENTACION DEL DECRETO CONSTITUCIONAL N° 7, RELATIVO A PASE A DISPONIBILIDAD Y REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 04/10/1977
Publicación: 10/10/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 759
Reglamentario/a de: Decreto Constitucional Nº 7/977 de 27/06/1977.
Referencias a toda la norma
  Visto: el Decreto Constitucional N° 7, de 27 de junio de 1977, sobre
pase a disponibilidad y redistribución de funcionarios públicos.

  Atento: a lo dispuesto en el artículo 18 del expresado decreto, que
comete al Poder Ejecutivo su reglamentación,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los funcionarios civiles, (no militares ni policiales) de la
Administración Central, pasarán a situación de disponibilidad por
resolución del Poder Ejecutivo, adoptada directamente o mediante solicitud
del respectivo jerarca de cada Unidad Ejecutora, dirigida al Ministro del
ramo por la vía jerárquica, quien elevará el proyecto de resolución dentro
de un término máximo de treinta días.

Artículo 2

   El jerarca de la respectiva Unidad Ejecutora, en el acto de proponer la
situación de disponibilidad de los funcionarios, expresará su carácter de
simple o calificada, y el Poder Ejecutivo resolverá en forma definitiva.

Artículo 3

   Los funcionarios poseedores de títulos universitarios habilitantes para
el ejercicio de una profesión liberal a que se refiere el artículo 8º del
Decreto Constitucional N° 7, son aquellos que poseen dichos títulos
independientemente del carácter técnico profesional o no del cargo, o de
la función que realizan según contrato.

Artículo 4

   El beneficio previsto en el artículo 8º del citado Decreto Constitucional, no podrá, en ningún caso, exceder de seis meses.

   Cuando el profesional sea funcionario contratado o a término, y el
plazo que restare para la vigencia de su contrato fuese inferior a los
referidos seis meses, dicho beneficio cesará automáticamente al
vencimiento del plazo contractual.

Artículo 5

   A los efectos del artículo 5º y concordantes, del Decreto
Constitucional N° 7, la expresión "sueldo íntegro", se entiende como la suma de todas las remuneraciones de carácter permanente contenidas en los padrones presupuestales, más los beneficios sociales que el funcionario percibe en la situación de actividad. Asimismo, tendrá derecho al cobro del aguinaldo, por el período en que estuviera en disponibilidad. El derecho a la licencia anual deja de generarse a partir de la fecha del
acto del pase a disponibilidad.
   El funcionario en situación de disponibilidad gozará de los aumentos
de sueldos o beneficios que con carácter general se dispongan con
posterioridad a su pase a disponibilidad.

Artículo 6

   En los casos en que el funcionario en situación de disponibilidad y en
condiciones legales para acogerse a la jubilación, optare por ésta, dejará
de percibir su retribución a partir del momento en que empiece a cobrar la
jubilación. Este hecho será comunicado por el interesado, a la Contaduría
General de la Nación, a los efectos del cese del régimen previsto en los
artículos 5º, 7º y 8º del Decreto Constitucional que se reglamenta.

Artículo 7

   La Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro del plazo de treinta
días, contados a partir de la publicación del presente decreto, remitirá a
la Contaduría General de la Nación, la nómina de los funcionarios en
situación de disponibilidad, de los Incisos 1 al 15, identificando sus
cargos y discriminándolos por Inciso, Programa y Unidad Ejecutora.

Artículo 8

   La Dirección de los Servicios Administrativos del Poder Legislativo
deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación, dentro del plazo de
sesenta días, previa información a los jerarcas donde preste funciones
personal proveniente del Palacio Legislativo, el pase a disponibilidad de
todos o de algunos de los mismos. En caso de no efectuarse la opción y
comunicación dentro del plazo señalado, el Poder Ejecutivo, incluirá de
oficio a todos los integrantes del expresado personal en el Registro
creado por el artículo 12 del Decreto Constitucional N° 7, en situación de disponibilidad calificada.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 04/11/1977.

Artículo 9

  Fíjase un plazo de sesenta días para que los jerarcas de los Incisos
respectivos, asignen a una Unidad Ejecutora dentro de su Inciso, al
personal incluido a la fecha del Decreto Constitucional N° 7 en las
planillas de "Factor Humano a Reaplicar", Programa 1.99 de cada Inciso.
Vencido dicho término sin haberse adoptado resolución, dicho personal
quedará de oficio incluido en el Registro creado por el artículo 12, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del decreto que se
reglamenta, en calidad de funcionario en disponibilidad calificada.

 Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, de los Incisos 1 al
15, dentro del término de treinta días de vencido el plazo anterior,
comunicarán a la Contaduría General de la Nación la situación del referido
personal.

Artículo 10

   A los efectos de la inclusión en el Registro creado por el artículo
12 del Decreto Constitucional N° 7, los funcionarios continuarán con el escalafón, grado y remuneraciones de su Oficina de origen. Para aquellos no codificados se faculta a la Contaduría General de la Nación a asignarles, a los mismos efectos, Escalafón, Código y Grado.

Artículo 11

   En casos que el funcionario en disponibilidad sea redistribuido
conforme al Decreto Constitucional que se reglamenta, simultáneamente cesa
en su situación de disponibilidad.

Artículo 12

   La redistribución se realizará por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo
de los jerarcas de la Unidad Ejecutora de origen y de aquella a la cual
sea redistribuido el funcionario y del Ministro o Ministros respectivos.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Los funcionarios redistribuidos mantendrán su jerarquía presupuestal,
incorporándose a la oficina de destino en cargos de similar grado dentro
del respectivo escalafón al que desempeñaban en la repartición de origen.

   En ningún caso la redistribución podrá significar aumento o disminución
en las retribuciones que percibía el funcionario al momento de su
inclusión en el Registro de Funcionarios en situación de disponibilidad,
sin perjuicio de los aumentos generales dispuestos por el Poder Ejecutivo.

 Las retribuciones a que se refiere la presente disposición no comprende
aquellas compensaciones percibidas por los funcionarios redistribuidos que
no existan en la Oficina a la que se incorporen, las que serán
consideradas congeladas a todos los efectos, con la única excepción de las
compensaciones por extensión horaria.

 A los efectos del ascenso en la Oficina a la que se incorpora, se le
computará como antigüedad en el cargo la que tuviera el funcionario menos
antiguo en su escalafón y grado.

 Efectuada la incorporación se suprimirá el cargo redistribuido y su
dotación en la oficina de origen y la Contaduría General de la Nación
habilitará simultáneamente el cargo incorporado con su respectivo crédito
en la Oficina de destino.

 Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a todas las
redistribuciones que se efectúan en los incisos 1 al 30, requiriéndose en
todos los casos el informe de la Contaduría General de la Nación a los
efectos de las respectivas adecuaciones presupuestales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 222/979 de 25/04/1979 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 550/977 de 04/10/1977 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Producido el cese del funcionario, sea por haber vencido el plazo de
su situación de disponibilidad o por haber optado por la jubilación, la
Contaduría General de la Nación rehabilitará el cargo en la Unidad
Ejecutora de origen, comunicándolo a la Contaduría Central respectiva.

   Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces deberán comunicar
a la Contaduría General, dentro de los treinta días siguientes, los
ascensos producidos y la supresión realizada del último cargo del
correspondiente escalafón.

Artículo 15

   Facúltese a la Contaduría General de la Nación para regularizar las
dotaciones de los cargos vacantes ocasionados por el ascenso o cese de los
funcionarios redistribuidos, adecuándolos a los valores de los cargos de
igual escalafón y grado de la Oficina de destino.

Artículo 16

   Declárase que a partir de la vigencia del Decreto Constitucional N° 7, quedaron derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias anteriores, relacionadas con la disponibilidad y redistribución de funcionarios públicos.

Artículo 17

   Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán en lo
pertinente, a los funcionarios de los Entes Descentralizados en general,
Municipios, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, (Artículos 11 y 13 del
Decreto Constitucional N° 7), sin perjuicio de las disposiciones
especiales del Decreto Constitucional N° 8.

Artículo 18

   Fíjase un plazo de sesenta días para que las Contadurías Centrales o
las que hagan sus veces, de los Incisos 1 al 15, remitan a la Contaduría
General de la Nación en la forma que ésta determine, el padrón de todos
los funcionarios presupuestados y contratados de las respectivas
reparticiones. Mensualmente, comunicarán las altas y bajas que se
produzcan en los referidos padrones.

Artículo 19

   La Contaduría General de la Nación no dará curso a las órdenes de
entrega de gastos correspondientes a las Oficinas omisas en el
cumplimiento a lo dispuesto por este decreto.

Artículo 20

   De toda disponibilidad dispuesta y de las eventuales redistribuciones,
así como de la aplicación de las hipótesis establecidas en los artículos
5º, 7º, 8º y 10 del Acto Institucional N° 7, se dará cuenta mensualmente a
la Secretaría Permanente del Consejo de Seguridad Nacional, el cual podrá
aconsejar al Poder Ejecutivo la adopción de las medidas que estime
pertinentes a fin de preservar la Seguridad Nacional.

Artículo 21

   Con respecto a los funcionarios pasados a disponibilidad antes de
dictarse el Acto Institucional N° 7 y que se encuentran prestando funciones en su lugar de origen, según lo dispone el artículo 8º del decreto 37/974, deberá clasificarse su disponibilidad en simple o calificada por el jerarca competente y dentro del plazo de 30 días, contados desde la publicación de esta reglamentación, a los efectos de aplicarse lo dispuesto en el artículo 5º del citado acto.

Artículo 22

   El presente decreto regirá a partir de su publicación.

Artículo 23

   (Transitorio). Los proyectos de resoluciones de redistribución de
funcionarios que al momento de dictarse el Acto Institucional que se
reglamenta, hubieren estado en trámite de aprobación en el Poder
Ejecutivo, serán remitidos a la Contaduría General de la Nación a los
efectos de su ajuste a los términos del mencionado Acto Institucional.

   Efectuada la regularización de los referidos proyectos, éstos serán
elevados al Poder Ejecutivo, quien resolverá en definitiva.

Artículo 24

   Comuníquese, etc.

  MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ENRIQUE DELFANTE - ERNESTO ROSSO - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - ELIAS PEREZ FERNANDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JORGE NIN VIVO - ESTANISLAO VALDES OTERO - FERNANDO BAYARDO BENGOA
Ayuda