REGLAMENTACION DEL ART. 284 DE LA LEY 19.924, RELATIVO A LA ERRADICACION DE MONTES FRUTALES ABANDONADOS Y QUE CONSTITUYAN UN RIESGO FITOSANITARIO




Promulgación: 08/02/2024
Publicación: 19/02/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 284.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 284 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

   RESULTANDO: I) que la citada norma legal establece que montes frutales abandonados, en forma total o parcial, que por el estado en que se encuentren constituyan un riesgo fitosanitario y representen un foco para la propagación de plagas y enfermedades, ocasionando perjuicios para los montes vecinos en producción, deberán ser erradicados;

   II) que la referida disposición legal faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la forma y el procedimiento para la determinación de monte frutal abandonado o en riesgo fitosanitario, la que estará a cargo de la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

   CONSIDERANDO: que es conveniente proceder a la reglamentación ordenada y al ejercicio de la facultad otorgada;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos de la presente reglamentación entiéndese por:
   - monte frutal: el área de cultivo destinado a la producción de frutas en el que predomina un cultivar;
   - monte vecino en producción: monte frutal ubicado en el área susceptible de ser afectado por plagas o enfermedades constatadas en el monte abandonado.

   LACALLE POU LUIS - FERNANDO MATTOS
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