REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE DESCANSOS PARA FUNCIONARIOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA




Promulgación: 04/12/1990
Publicación: 24/12/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 653
Referencias a toda la norma
  Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 509/985 de 23 de setiembre de
1985, por el que se aprobó el Reglamento interno para el personal en
funciones en los distintos Programas del Inciso 02 "Presidencia de la
República".

  Resultando: que los funcionarios de dicho Inciso que prestan funciones
en el Programa 01 "Definición y Aplicación de la Política de Gobierno", se
encuentran en el régimen de permanencia a la orden, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 111 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.

  Considerando: que es necesario reglamentar el régimen de descansos
compensatorios del personal, ya sea por trabajos realizados fuera de su
horario los días hábiles, como así también por el trabajo llevado a cabo
los días inhábiles.

  Atento: a lo dispuesto en el numeral 4º, artículo 168 de la Constitución
de la República y Resolución 560/985 de 30 de mayo de 1985,

                    El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Los funcionarios que presten efectivamente servicios en el Programa 01
"Determinación y aplicación de la Política de Gobierno" del Inciso 02
"Presidencia de la República" tendrán derecho a descanso compensatorio por
las horas trabajadas por encima de su horario habitual en días hábiles y
por las horas trabajadas en días inhábiles, hasta completar una o más
jornadas ordinarias.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

 La hora de labor realizada en día inhábil se computará como hora y media
de trabajo a los efectos, exclusivamente, del cómputo referido en el
artículo precedente.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Sólo se tendrá derecho a la acumulación de horas cuando la labor haya
sido realizada por expresa disposición del jerarca, la que deberá ser
notificada y agregada al legajo personal del funcionario, con indicación
precisa del día y horas trabajadas, lugar donde se desempeño la función y
los motivos que originaron las tareas.

  Si los trabajos son realizados dentro de las oficinas de la Presidencia
de la República, los funcionarios deberán necesariamente marcar la tarjeta
de control horario.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Los jerarcas del Programa 01 del Inciso 02 "Presidencia de la República"
tendrán la facultad de programar los descansos compensatorios de manera
que no se resienta el cumplimiento de los servicios.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA
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