INCORPORACION DE DETERMINADA RESTRICCION OPERATIVA EN LA PLANIFICACION Y OPERARACION DEL SISTEMA ELECTRICO, EN LA CENTRAL DE RINCON DEL BONETE DEL RIO NEGRO. APROBACION DE PROTOCOLO CORRESPONDIENTE QUE DEBERA APLICAR ADME




Promulgación: 03/02/2022
Publicación: 09/02/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de definir una restricción operativa de la central hidroeléctrica de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas, ubicada en la presa Rincón del Bonete del Río Negro;

   RESULTANDO: I) que el Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, prevé la consideración de las restricciones sobre el caudal del Río Negro, que afecten la operación de las centrales hidroeléctricas localizadas sobre su cuenca;

   II) que el entonces Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por Resolución N° 690/019, de 14 de mayo de 2019, otorgó autorización ambiental previa al proyecto de instalación de una planta de celulosa en la localidad catastral Centenario del departamento de Durazno, aguas abajo de la presa Rincón del Bonete del Río Negro;

   III) que la Administración del Mercado Eléctrico con la participación de Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas ha elaborado un proyecto de protocolo de operación del flujo mínimo para las fases de planificación del despacho y los modelos para la programación de la operación del sistema eléctrico;

   CONSIDERANDO: I) que es competencia del Poder Ejecutivo la definición de la política energética y productiva;

   II) que es necesario incorporar en la planificación y operación del sistema eléctrico las restricciones operativas de la central hidroeléctrica ubicada en la presa Rincón del Bonete del Río Negro;

   ATENTO: a lo expuesto, lo informado por la Dirección Nacional de Energía y lo dispuesto en el Decreto -Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977 y la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997, el Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Incorpórase como restricción operativa, a los efectos de la planificación y operación del sistema eléctrico, el flujo mínimo de 80 (ochenta) metros cúbicos por segundo a erogarse por la central hidroeléctrica de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas, ubicada en Rincón del Bonete del Río Negro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Apruébase el protocolo a seguir por la Administración del Mercado Eléctrico en la planificación y operación del sistema eléctrico conforme a la restricción operativa del artículo 1°, y que figura como anexo (*) de este Decreto.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Ministerio de Industria, Energía y Minería, en consulta con el Ministerio de Ambiente, establecerá la fecha a partir de la cual entrará en vigencia la restricción operativa establecida en el artículo 1.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI - ADRIAN PEÑA
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