REGLAMENTACION DEL ART. 51 DE LA LEY 18.719 SOBRE CONTRATO DE BECA O PASANTIA




Promulgación: 07/02/2011
Publicación: 16/02/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 303
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 51.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley N° 18.719 de 27 de
diciembre de 2010;

RESULTANDO: que la citada disposición deroga el régimen de becas y
pasantías regulado por los artículos 620 a 627 de la Ley N° 17.296 de 21
de febrero de 2001, los literales A y B del artículo 41 de la Ley N°
18.046 del 24 de octubre de 2006 y 4° de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre
de 2008;

CONSIDERANDO: que resulta conveniente y necesario reglamentar el nuevo
régimen que se crea a efectos de establecer las condiciones que regirán
los futuros contratos de beca o pasantía, con el objetivo de que cumplan
con la finalidad que motiva su existencia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 168
numeral 4 de la Constitución de la República y 51 de la Ley N° 18.719 de
27 de diciembre de 2010;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Es becario quien, siendo estudiante, sea contratado por una entidad
estatal, con la única finalidad de brindarle una ayuda económica para
contribuir al costo de sus estudios a cambio de la prestación de tareas
exclusivamente de apoyo, no permanentes ni sustantivas.

En todos los casos el jerarca justificará ante la Oficina Nacional del
Servicio Civil en forma fehaciente la calificación de dichas tareas.

Artículo 2

 Es pasante, quien, habiendo culminado los estudios correspondientes, sea
contratado por una entidad estatal, con la única finalidad de que
desarrolle una primera experiencia laboral relacionada con los objetivos
educativos de la formación recibida. Las tareas a desempeñar no podrán ser
de carácter permanente ni sustantivas.

Artículo 3

 La selección de becarios y pasantes se realizará únicamente por concurso
y a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los Recursos
Humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil y su correspondiente
reglamentación.

Artículo 4

 Los contratos de becas y pasantías no otorgarán la calidad ni condición
de funcionario público al beneficiario, tendrán una extensión máxima de
dieciocho meses, incluida la licencia anual, no admitiéndose en ningún
caso la prórroga de los mismos, aún en el caso de que el plazo pactado
hubiese sido inferior al máximo autorizado legalmente.

Artículo 5

 La contratación del becario no podrá superar las 30 horas semanales de
labor y tendrá una remuneración de 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y
Contribuciones); en caso de pactarse un régimen horario inferior, la
remuneración será proporcional al mismo.

Tratándose de una mujer embarazada o con un hijo menor a cuatro años, la
remuneración será de 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones)
por 30 horas semanales; en caso de pactarse un régimen horario inferior,
la remuneración será proporcional al mismo.

Artículo 6

 El pasante tendrá una remuneración de 7 BPC (siete Bases de Prestaciones
y Contribuciones), por un régimen horario de 40 horas semanales de labor;
en caso de pactarse un régimen inferior, la remuneración será proporcional
al mismo.

Artículo 7

 Los becarios y pasantes tendrán derecho a una licencia de hasta veinte
días hábiles anuales por estudio, que se prorrateará teniendo en cuenta el
período de la beca o pasantía, si fuera inferior al año. El organismo
contratante deberá exigir la acreditación del examen rendido. Cuando la
duración de la beca sea superior a doce meses, el becario para usufructuar
la licencia por estudio, deberá acreditar haber aprobado por lo menos un
examen o curso en el año civil anterior.

La licencia ordinaria será de veinte días hábiles por año de contratación,
la que se usufructuará dentro del período correspondiente.

También tendrán derecho a licencia médica, debidamente comprobada, a
licencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva, por matrimonio
y por duelo (Leyes N° 18.345 de 11 de setiembre de 2008 y N° 18.458 de 2
de enero de 2009).

Toda becaria o pasante embarazada tendrá derecho mediante presentación de
un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a
una licencia por maternidad. La duración de esta licencia será de trece
semanas. A esos efectos la becaria o pasante embarazada deberá cesar todo
trabajo una semana antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta doce
semanas después del mismo. La becaria o pasante embarazada, podrá
adelantar el inicio de su licencia, hasta seis semanas antes de la fecha
presunta del parto. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha
presunta, la licencia tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha
del alumbramiento y la duración del descanso puerperal obligatorio no
deberá ser reducida.

Artículo 8

 Los becarios y pasantes tendrán derecho al Fondo Nacional de Salud
(FONASA).
Referencias al artículo

Artículo 9

 El haber sido contratado bajo el régimen de beca o pasantía inhabilita a
la persona a ser contratada bajo este régimen en la misma oficina o en
cualquier otro Órgano u organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo, Poder Judicial, Órganos y Organismos de los artículos 220 y
221 de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales).

Artículo 10

 El organismo contratante, previo a la suscripción del contrato, deberá
recabar el informe preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil
respecto a la habilitación del aspirante para contratar en la modalidad
correspondiente.

Artículo 11

 Cumplida la suscripción de los respectivos contratos deberán inscribirse
en el Registro de Vínculos con el Estado (RVE) creado por el artículo 13
de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, en un plazo máximo de 10
días.
Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional lo harán a través del módulo
Organización y Funcionarios del Sistema de Gestión Humana (SGH).

La inscripción dispuesta en el inciso anterior, será requisito
indispensable para el cobro de sus haberes.

Artículo 12

 La Administración podrá en cualquier momento revocar el contrato de beca
o pasantía por razones fundadas y, en forma preceptiva, si el becario o
pasante incurre en cinco o más inasistencias injustificadas por año.

Artículo 13

 Las Unidades Ejecutoras de los Incisos del Presupuesto Nacional que
contraten personas en calidad de becarios y pasantes, deberán contar con
crédito presupuestal en el Objeto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías y
otras Retribuciones".

Los créditos asignados para tales contrataciones no podrán aumentarse por
medio de trasposiciones ni refuerzos. En el crédito autorizado se
considerará comprendido el sueldo anual complementario y las cargas
legales.
Referencias al artículo

Artículo 14

 Las Unidades Ejecutoras de los Incisos del Presupuesto Nacional podrán
reasignar los créditos asignados para contrataciones de becas y pasantías
para financiar otras modalidades contractuales.

Artículo 15

 Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente Decreto, el régimen
previsto en los artículos 10 a 13 de la Ley N° 16.873 de 3 de octubre de
1997, salvo en lo que refiere a la extensión máxima de los contratos de
beca.

Artículo 16

 Apruébase el modelo de contrato de beca y pasantía que luce agregado en
Anexo I y II, y se considera parte integrante del presente decreto. (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma
en el Diario Oficial correspondiente.

Artículo 17

 Comuníquese, publíquese.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - ROBERTO CONDE - FERNANDO LORENZO - GABRIEL CASTELLÁ - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - HÉCTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - ANA MARÍA VIGNOLI
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