DOCUMENTO UNICO ADUANERO




Promulgación: 06/02/2003
Publicación: 12/02/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 238
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 
47,
      Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 421.

Artículo 8

 El beneficiario podrá solicitar los certificados de crédito pertinentes, 
ante el Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste 
delegue atribuciones, en la forma y condiciones que determine y de 
acuerdo al siguiente régimen:
a) En el caso que el beneficiario no se encuentre al día con sus 
obligaciones tributarias con la Dirección General Impositiva, el 
certificado se expedirá exclusivamente a su nombre y para la compensación 
de dichas obligaciones.-
b) Si el beneficiario se encuentra al día con la Dirección General 
Impositiva, y mantiene adeudos con el Banco de Previsión Social, el 
certificado se expedirá a su nombre y sólo será válido para compensar 
obligaciones propias ante este último organismo.-
c)Cuando el solicitante se encuentre al día en el pago de sus
obligaciones con la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión
Social, para el pago de obligaciones con los organismos mencionados, el
certificado podrá ser solicitado únicamente por el beneficiario y
endosable exclusivamente a favor de:
  1)Bancos, cooperativas de intermediación financiera y casas
    financieras; o de
  2)Entes Autónomos y Servicios Descentralizados; o de
  3)proveedores del beneficiario en tanto que los bienes adquiridos a
    los mismos gocen en la exportación de los beneficios a que refiere el
    artículo 1°. En este caso, el monto a endosar estará limitado por el
    que surja de la aplicación del beneficio que hubiera correspondido en
    la exportación de los citados bienes, sobre el monto facturado al
    exportador excluido el IVA. Los endosatarios a que refiere el presente
    numeral podrán a su vez, solicitar a la Dirección General Impositiva,
    autorización para el endoso de los certificados a favor de los sujetos
    comprendidos en el numeral 1); o
  4)entidades vinculadas, en las condiciones que determine la Dirección
    General Impositiva. (*)

A efectos de la emisión a nombre del endosatario de los certificados 
complementarios a que se refiere el artículo 11º, el endoso deberá 
realizarse con una antelación mínima de 15 días de la fecha de 
exigibilidad.- (*)

(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 147/014 de 23/05/2014 artículo 
5.
Literal c) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 305/008 de 23/06/2008 artículo 1,
      Decreto Nº 235/003 de 11/06/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 164/003 de 30/04/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 10 y 19.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 305/008 de 23/06/2008 artículo 1, Decreto Nº 235/003 de 11/06/2003 artículo 1, Decreto Nº 164/003 de 30/04/2003 artículo 1, Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003 artículo 8.
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