Reglamentario/a de:
Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y
47,
Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 421.
Artículo 12
El plazo de validez de los certificados de crédito
previstos en el presente Decreto, será el más extenso de los siguientes:
a) ciento ochenta días a partir de la fecha de exigibilidad del
certificado.-
b) ciento veinte días a partir de su fecha de emisión.-
Vencido dicho plazo, el Ministerio de Economía y Finanzas o el Organismo
en que este delegue atribuciones, podrá otorgar, a solicitud del titular
del crédito y mediante un procedimiento simplificado, una prórroga a
dicha validez por un plazo máximo de ciento veinte días contados desde el
vencimiento del plazo original. Una vez transcurrido el último de los
plazos señalados, los certificados quedarán cancelados y sin valor
alguno, salvo Resolución fundada del Ministerio de Economía y Finanzas o
del Organismo que ejerza las referidas facultades delegadas.- (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 203/005 de 29/06/2005 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:19.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003 artículo 12.