FIJACION DE UR, URA, IPC, CRA. AGOSTO 1987. SETIEMBRE 1987




Promulgación: 16/09/1987
Publicación: 01/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 409
   Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previsto por el decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

   Resultando: I) Que el artículo  14 del citado decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.154, de 14 de julio
de 1981, dispone que a los efectos de dicho decreto ley se aplicará: a) La
Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, inciso 2 de la  ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) La Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) definida en el propio texto legal modificativo y c) El Indice de
los Precios del Consumo elaborado por la Dirección General de Estadística
y Censos;

   II) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219, según redacción dada por
el artículo 1º del decreto ley 15.154, establece que el coeficiente de
reajuste por el cual se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente, será el que corresponda a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término;

 III) Que el artículo 15 precedentemente referido dispone que los valores
de la Unidad Reajustable (U.R.) de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.

 Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de agosto de 1987 y por la
Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones del Indice
Medio de Salarios y del Indice de los Precios de Consumo y a lo
dictaminado por las Asesorías Económico Financiera, Jurídica y en Política
de Vivienda y Arrendamiento y la División Técnico Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación y a
lo dispuesto por los decretos leyes 14.219, de 4 de julio de 1974, y
15.154, de 14 de julio de 1981 y por la ley 15.799, de 30 de diciembre de
1985,

  El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de agosto de 1987, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el decreto
ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 1.547,39
(nuevos pesos mil quinientos cuarenta y siete con 39/100).
Referencias al artículo

TARIGO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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