HABILITACION DE EMPRESAS QUE PRESENTEN PROYECTO CONTENIENDO UN PLAN DE COBERTURA. PLAN CARDALES (CONVERGENCIA PARA EL ACCESO A LA RECREACION Y DESARROLLO DE ALTERNATIVAS LABORALES Y EMPRENDIMIENTOS SUSTENTABLES)




Promulgación: 30/11/2009
Publicación: 01/12/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1701
Referencias a toda la norma
VISTO: el plan para la implantación de un sistema de Convergencia para el
Acceso a la Recreación y al Desarrollo de Alternativas Laborales y
Emprendimientos Sustentables (CARDALES);

RESULTANDO: I) que el Decreto del Poder Ejecutivo N° 831/008 de 31 de
diciembre de 2008 crea, en el ámbito de la Presidencia de la República, la
Comisión Ejecutora del Plan CARDALES a efectos de que proponga acciones
tendientes a la implementación del mismo;

II) que el Decreto del Poder Ejecutivo N° 301/009 de 29 de junio de 2009
declara promovida, al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de
enero de 1998, las actividades desarrolladas por las empresas que adhieran
al Plan CARDALES, estableciendo los beneficios máximos que dichas empresas
pueden obtener, en función del cumplimiento efectivo del Plan de Cobertura
propuesto y aprobado en el marco del Plan CARDALES;

III) que el artículo 6 del Decreto citado en el Resultando precedente
otorga la potestad de evaluar y determinar los puntajes respectivos con
relación al cumplimiento del Plan de Cobertura propuesto, particularmente
en cuanto al número de hogares del quintil más pobre de la población al
que la empresa se compromete a brindar el equipamiento en comodato, a
efectos de eventuales reliquidaciones de los beneficios impositivos
establecidos en cada caso;

IV) que el artículo 72 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001
establece los objetivos asociados a la política y la regulación de las
telecomunicaciones, incluyendo la extensión y universalización del acceso
a los servicios de telecomunicaciones, la adecuada protección de los
derechos de usuarios y consumidores, y la prestación igualitaria, con
regularidad y calidad de dichos servicios;

V) Que en virtud de lo dispuesto por los artículos 4 y 7 del Decreto Ley
14.235 de 25 de julio de 1974, con el alcance establecido en el artículo
12 de la Ley 16.211 de 1° de octubre de 1991, la Administración Nacional
de Telecomunicaciones (ANTEL) posee amplia competencia para la prestación
de servicios de telecomunicaciones, abarcando entre otros, la totalidad de
los servicios comprendidos en el artículo 9 del Decreto 115/003 de 25 de
marzo de 2003, en la redacción dada por el Decreto 85/009 de 17 de febrero
de 2009;

VI) Que dicho ámbito competencial incluye la provisión interactiva de
contenidos audiovisuales o televisivos a través de tecnologías soportados
en protocolo IP, complementarias o sustitutivas, sobre plataformas fijas o
móviles en todo el territorio nacional;

VII) que el Decreto N° 115/003 de 25 de marzo de 2003 establece el
Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones, incluyendo las definiciones
básicas (artículo 3), los principios y derechos generales (artículo 4),
los servicios que requieren del otorgamiento de licencias (artículo 5),
los casos en que es necesaria la habilitación técnica (artículo 14) y las
obligaciones de los licenciatarios respecto a la prestación de los
servicios, respecto a otros licenciatarios y respecto a los clientes o
usuarios (artículo 15);

VIII) que el artículo 9 del Decreto citado en el Resultando precedente, en
la redacción dada por el Decreto N° 85/009 de 17 de febrero de 2009,
establece las diversas clases de licencias de telecomunicaciones, de
acuerdo a los servicios que cada una de ellas habilita a prestar;

IX) que la reglamentación vigente establece los requisitos para la
solicitud y el otorgamiento de las licencias de telecomunicaciones, ya sea
que se refiera a personas jurídicas o a personas físicas, incluyendo la
nota de solicitud, la documentación necesaria, los requisitos técnicos y
las normas técnicas requeridas en cada caso, a la vez que el régimen
sancionatorio ante la constatación de infracciones, incluyendo la
graduación de las mismas, las causales de revocación y las causales de
extinción de las licencias;

CONSIDERANDO: I) que se concibe al Plan CARDALES como un Programa a
efectos de avanzar en la sociedad del conocimiento, desarrollando la
conectividad y la convergencia en un marco de inclusión social y promoción
del aparato productivo, en concordancia con los objetivos de las políticas
de comunicaciones y de innovación tecnológica, las políticas productivas y
las políticas sociales impulsadas por el Gobierno Nacional;

II) que el Plan CARDALES implica la implementación del sistema llamado
triple play, es decir, el acceso conjunto a los servicios de Internet de
banda ancha, televisión para abonados y telefonía fija de ANTEL, en
condiciones adecuadas y beneficiosas para los usuarios;

III) quienes adhieran al Plan CARDALES y aspiren a los beneficios
derivados del Decreto N° 301/009 de 29 de junio de 2009, deberán tener los
derechos necesarios para prestar los servicios correspondientes, de
acuerdo al marco normativo vigente;

IV) que las empresas que se encontraban habilitadas a ofrecer servicios de
televisión para abonados previo a la aprobación del Decreto de Reglamento
de Licencias de Telecomunicaciones y cumplían las condiciones técnicas en
forma satisfactoria, fueron regularizadas a la luz del mencionado Decreto
a partir de la Resolución N° 280/003 de 28 de agosto de 2003 de la URSEC y
posteriores, mientras que los nuevos operadores surgieron de llamados
efectuados a partir de la normativa emergente del Decreto en cuestión,
contando en la actualidad, con las correspondientes licencias de Clase D
para prestar servicios en las ciudades y localidades respectivas;

V) que se hace necesario habilitar el procedimiento de adhesión al Plan
CARDALES, con los beneficios impositivos previstos en el Decreto del Poder
Ejecutivo N° 301/009 de 29 de junio de 2009, en los casos que corresponda;

VI) que, a tales efectos, se hace imprescindible garantizar tanto el
contralor de los aspectos técnicos, así como los referidos a los
requisitos de cobertura de los hogares del quintil más pobre de la
población;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Quedan habilitadas a adherir al Plan CARDALES las empresas que presenten
un proyecto conteniendo un Plan de Cobertura para el acceso al quintil más
pobre de la población de la ciudad o localidad correspondiente. Dicho Plan
deberá abarcar la totalidad de la ciudad, localidad o departamento en
cuestión. En ningún caso podrá superar los tres años y en los dos primeros
años se deberá cubrir al menos el 66% de lo proyectado. La exigencia de
cobertura que se requerirá tomará en cuenta el número de empresas que
compitan en el mercado de televisión para abonados en dicha ciudad o
localidad.

Artículo 2

 La habilitación otorgada por el Poder Ejecutivo que se establece, implica
el otorgamiento de los derechos necesarios para prestar servicios de
triple play, tal como se define en el Considerando II) del presente
Decreto, con indicación del departamento, la ciudad o localidad
comprendida, con especificación del Plan de Cobertura que se defina y
apruebe.
Dicha habilitación tendrá carácter precario, revocable e intransferible,
de conformidad con lo establecido por el artículo 2° del Decreto 86/009 de
17 de febrero de 2009. La transferencia directa o indirecta del dominio
del paquete accionario a un tercero, sea en todo o en parte, determinará
la revocación inmediata de la habilitación.

El componente de telefonía fija del triple play (en todas sus tecnologías,
incluyendo IP) será provisto en forma exclusiva y excluyente por ANTEL tal
como lo establece la normativa vigente.
Para acceder a estos derechos se deberá verificar que la red existente,
sea propia o contratada, asegure la bidireccionalidad en la prestación de
los servicios en al menos el cincuenta por ciento (50%) de la ciudad o
localidad respectiva.

Artículo 3

 En todo caso, las empresas adherentes deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 115/003 de 25 de marzo de
2003 y ser licenciatarias de la Licencia de Clase D, sin perjuicio de los
requisitos adicionales descritos en el presente Decreto.

Artículo 4

 El Poder Ejecutivo podrá otorgar la habilitación que se establece a la
empresa solicitante que acredite la celebración de un contrato de
prestación conjunta de los servicios incluidos en el Plan CARDALES con
ANTEL o con el titular de una red de telecomunicaciones que goce de una
Licencia de Clase B.

Artículo 5

 También el Poder Ejecutivo podrá otorgar la habilitación que se
establece, a la empresa solicitante que acredite ser titular de la red a
utilizar o que acredite la celebración de un contrato con dicha red, por
medio del cual se le conceda el uso para la prestación de los servicios
incluidos en el Plan CARDALES. Dicho contrato no podrá tener un plazo
menor a diez (10) años, contado desde el momento en que la empresa se
adhiera efectivamente al Plan.

Artículo 6

 El Poder Ejecutivo considerará los informes que garanticen la
sustentabilidad de los aspectos técnicos y de cobertura social de los
proyectos presentados ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU).
Sustanciado el procedimiento, se elevarán los antecedentes a la Secretaría
de la Presidencia de la República para la decisión del Poder Ejecutivo.

Artículo 7

 Los beneficios impositivos derivados de la adhesión al Plan CARDALES,
según el Decreto N° 301/009 de 29 de junio de 2009, están sujetos al
cumplimiento de las condiciones del Plan de Cobertura aprobado y de los
requisitos establecidos en el presente decreto, así como a los
establecidos en los Compromisos de Adhesión que sean necesarios suscribir,
para el fiel cumplimiento del programa que se implementa. En caso de
incumplimientos, se reliquidarán dichos beneficios según el artículo 6 del
Decreto citado.

Artículo 8

 La empresa habilitada se comprometerá a brindar toda la información que
le sea solicitada por los organismos competentes, a efectos de verificar
el cumplimiento de los requisitos impuestos.

Artículo 9

 Las empresas que adhieran al Plan CARDALES deberán mantener la cobertura
estipulada en el Plan de Cobertura aprobado, por un plazo no menor a diez
años, asegurando además, la regularidad, la prestación igualitaria y la
calidad de los servicios brindados.

Artículo 10

 Deberán asimismo depositar una garantía por eventuales incumplimientos,
por un monto equivalente a UI 25 (veinticinco unidades Indexadas) por cada
usuario potencial del área de servicio aprobada en el Plan de Cobertura,
en la forma y condiciones que se determine. Esta garantía podrá ser
utilizada a efectos de hacer frente a multas por incumplimientos y la
empresa la perderá íntegramente en los casos de suspensión o revocación de
la habilitación otorgada.

Artículo 11

 En caso que se verifique el incumplimiento total o parcial de los
requisitos establecidos para el otorgamiento de la habilitación del Poder
Ejecutivo o de los referidos a la implantación del proyecto y el Plan de
Cobertura aprobados, se aplicará el régimen sancionatorio ordinario,
pudiéndose llegar a la suspensión o revocación de la habilitación
otorgada.

Artículo 12

 Para el análisis del incumplimiento por parte de las empresas, se
considerará la cobertura del quintil inferior de ingresos por parte de
todas las empresas adheridas al Plan CARDALES. Si el conjunto de las
empresas prestan servicios en el marco del Plan CARDALES a la totalidad
del quintil inferior de ingresos del departamento ciudad o localidad
respectiva, el incumplimiento de las empresas tomadas individualmente no
configurará responsabilidad. Cuando el incumplimiento de una de las
empresas se configura en forma concomitante con el sobrecumplimiento de
otra en un porcentaje superior al 15% del plan de cobertura aprobado en el
marco de este Decreto, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
investigará de oficio si la situación se corresponde con un comportamiento
predatorio.

Artículo 13

 El Laboratorio Tecnológico del Uruguay, en coordinación con la Secretaría
de la Presidencia de la República y el Ministerio de Desarrollo Social,
será el responsable de establecer los criterios para la identificación del
quintil más pobre de la población en cada ciudad o localidad.

Artículo 14

 Las precedentes disposiciones no afectan la competencia y el monopolio
que el Decreto-Ley N° 14.235 de 25 de julio de 1974 atribuye a la
Administración Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - RAUL SENDIC - ALVARO GARCIA - MARIA SIMON - MARINA ARISMENDI
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