ADMINISTRACION DE CAJAS PARAESTATALES




Promulgación: 29/11/1984
Publicación: 05/12/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1240
Reglamentario/a de: Ley Especial Nº 11 de 08/11/1984.
   Visto: lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Especial Nº 11, de 8
de noviembre de 1984.

   Resultando: que en virtud de lo establecido por dicha norma,
corresponde que el Poder Ejecutivo reglamente las disposiciones contenidas
en la Ley Especial de referencia.

   Considerando: I) Que el artículo 1º de la Ley Especial mencionada,
establece que la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios, serán dirigidas y administradas según lo
establecido en sus respectivas Cartas Orgánicas, manteniéndose en los
demás aspectos sujetas al régimen normativo establecido en los Decretos
Constitucionales Nos. 9 y 13 de 23 de octubre de 1979 y 12 de octubre de
1982, Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983 y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables;

   II) Que en lo que refiere a la integración de los órganos de dirección,
se vuelve al régimen pluripersonal consagrado en las respectivas leyes de
creación de las aludidas Cajas previsionales, como asimismo, al sistema de
elección en aquéllas previsto.

   No obstante, existiendo un régimen electoral diferente para cada
Instituto y en la necesidad de no dilatar en demasía la ejecución de las
disposiciones de la Ley Especial Nº 11, en mérito a lo previsto por el
artículo 5º del citado acto legislativo, procede fijar
administrativamente, la fecha de elección de los miembros de los futuros
Directorios, situación que con carácter excepcional y habida cuenta de las
circunstancias señaladas sólo regirá por el presente año contándose a tal
propósito con la expresa conformidad de la Corte Electoral;

   III) Que en otro orden, y en vista a lo dispuesto por el artículo 2º de
la Ley que se reglamenta, corresponde disponer la derogación de los
decretos del Poder ejecutivo 146/981, del 1º de abril de 1981 y artículo
10 del decreto 395/982, de 11 de noviembre de 1982.

   Atento: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 5º de la Ley
Especial Nº 11, de 8 de noviembre de 1984.

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                            DECRETA:

Artículo 1

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, serán dirigidas y administradas según lo
establecido en sus respectivas Cartas Orgánicas y leyes modificativas,
manteniéndose en los demás aspectos sujetas al régimen normativo
establecido por los Decretos Constitucionales Nº 9 de 23 de octubre de
1979 y Nº 13 de 12 de octubre de 1982, Ley Especial Nº 7 de 23 de
diciembre de 1983 y demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.

ALVAREZ - JULIO C. RAPELA - CARLOS A. MAESO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUSTO M. ALONSO - ARMANDO LOPEZ SCAVINO - FRANCISCO D. TOURREILLES - FILIBERTO GINZO GIL - RAMON N. MALVASIO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - ENRIQUE V. FRIGERIO
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