Dentro de la zona establecida en el artículo 1º la subsistencia,
modificación o construcción de edificios de cualquier índole, zanjas,
pozos, molinos, antenas o cualquier otra clase de obras; la existencia o
plantación de árboles de desarrollo superior a 5 metros de altura, la
explotación del suelo en forma que resulte peligrosa o inconveniente y en
general, todo cuanto en cualquier forma pueda afectarla seguridad y el
buen funcionamiento de las mencionadas líneas aéreas de transmisión de
energía eléctrica quedará sujeta a las prohibiciones y limitaciones que
estime necesarios resolver cada organismo en cada caso particular sin
perjuicio del derecho a indemnización que corresponda de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2º del decreto-ley que se reglamenta.