REQUISITOS DE VEHICULOS TIPO REMOLQUE O SEMIRREMOLQUE




Promulgación: 03/11/2008
Publicación: 11/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2201
Referencias a toda la norma
VISTO: La iniciativa de la Dirección Nacional de Transporte (DNT) del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dirigida a regular el alta de
los vehículos del tipo remolque o semirremolque así como los cambios de
estructura que se realicen a los vehículos comerciales de transporte de
carga y pasajeros que tengan la obligación de registrarse en la Dirección
Nacional de Transporte.

RESULTANDO: I) Que la documentación que se presenta ante la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas al
solicitar el alta de vehículos del tipo remolque o semirremolque o cuando
se ha realizado un cambio de estructura no contiene un nivel de detalle
suficiente que permita su correcto análisis.

II) Que se reiteran las situaciones que se presentan, donde es
insuficiente en calidad y cantidad la información imprescindible para
resolver en forma fundada sobre la validez de un cambio de estructura en
vehículos antiguos.

III) Que las dificultades mayores de información y, por tanto de
verificación, se generan con los vehículos cuya fabricación es anterior al
año 1994.

CONSIDERANDO: I) Que a efectos de garantizar la seguridad en la
circulación de los nuevos vehículos del tipo remolque o semirremolque, o
de los modificados, la Dirección Nacional de Transporte debería contar con
un aval técnico firmado por un Ingeniero Civil responsable, una constancia
del taller que efectuó la construcción o modificación estructural y, si
correspondiera, un informe favorable del fabricante o representante de los
vehículos.

II) Que asimismo para adoptar Resolución favorable, es conveniente y
necesario realizar una evaluación previa de la información técnica
presentada.

III) Que no se considera conveniente la realización de modificaciones
estructurales de entidad en vehículos antiguos porque pueden quedar
comprometidos los estándares de desempeño originales.

ATENTO: a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 18.191 de 14
de noviembre de 2007 y, en los Decretos Nº 451/994 de 5 de octubre de 1994
y 72/996 de 28 de febrero de 1996.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A partir del 1º de enero de 2009, para que la Dirección Nacional de
Transporte autorice el alta de un vehículo del tipo remolque o
semirremolque o apruebe cambios de estructura, se deberán cumplir las
condiciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 2

 Los vehículos del tipo remolque o semirremolque que se registren por
primera vez en la DNT deberán presentar un aval técnico firmado por un
Ingeniero Industrial Mecánico responsable y constancia del taller que
efectuó la construcción del mismo.

Artículo 3

 Cambio de estructura es toda modificación o sustitución efectuada en un
vehículo comercial de transporte de carga o pasajeros, por la cual se
altera alguna de sus características originales de fabricación, que sea
susceptible de afectar las condiciones de seguridad en la circulación del
mismo.

Artículo 4

 En tal sentido, se consideran cambios de estructura a los siguientes:
a) Montar ejes adicionales, eliminar ejes dispuestos en el modelo original
o sustituir ejes por otros diferentes a los originales.
b) Modificar las dimensiones del chasis o de sus características
mecánicas.
c) Modificar la distancia entre ejes.
d) Incorporar dispositivos para transformar un camión a tractor o,
viceversa.
e) Modificar un vehículo de transporte de cargas del tipo N2 en otro de
transporte de pasajeros del tipo M2.
f) Cambiar el tipo de caja de carga.
g) Cambiar el tipo de neumáticos originales del modelo que implique una
modificación en la capacidad de carga.
h) Cambiar la cabina o carrocería original del modelo.
i) Cambio de un tipo de motor homologado según una norma de emisión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 8 y 9.

Artículo 5

 Los cambios de estructura mencionados en los literales a), b), c) y d)
sólo se admitirán en vehículos cuya antigüedad sea inferior a 15 años;
asimismo no se admitirán los referidos cambios de estructura en vehículos
anteriores al año 1995. El cambio de estructura mencionado en el literal
e) sólo se admitirá en vehículos cuya antigüedad sea menor a un año.

Artículo 6

 Los cambios de estructura antes mencionados deberán acreditarse mediante
un aval técnico firmado por un Ingeniero Industrial Mecánico responsable y
constancia del taller que efectuó la modificación estructural, de los
cuales surja fehacientemente el tipo de reforma realizado. La DNT podrá
exigir, además, la presentación de un Informe de conformidad del
fabricante del vehículo o de su representante.

Artículo 7

 Para la aprobación del cambio de estructura ante la DNT no será relevante
que el vehículo modificado ya haya sido reempadronado y/o matriculado
nuevamente.

Artículo 8

 Si la modificación de un vehículo comprende varios de los literales del
artículo 4), se deberá cumplir con los requisitos fijados para cada uno de
ellos.

Artículo 9

 Para proceder al registro por primera vez de un vehículo del tipo
remolque o semirremolque así como para autorizar cada tipo de cambio de
estructura individualizado en el Artículo 4), la documentación que habrá
de presentarse ante la Dirección Nacional de Transporte, será la indicada
en el Anexo I. Los modelos de documentos a presentar se ajustarán a lo
indicado en el Anexo II. (*) 

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 10

 Un vehículo que haya experimentado un cambio de estructura no podrá
circular hasta que el mismo sea debidamente autorizado por la DNT.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese y vuelva al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas a sus efectos.

TABARE VAZQUEZ - VICTOR ROSSI
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