VISTO: que se ha constatado en la zafra de trigo correspondiente al
presente año altos niveles de la toxina deoxinivalenol (DON) en granos y
otros sub productos del trigo;
RESULTANDO: I) que ello tiene su origen en la alta incidencia del hongo
fusarium en la misma;
II) que los productos elaborados a partir del trigo contaminado con la
mencionada toxina, dada la persistencia de los mismos en éstos, tiene
como efecto toxicidad aguda y a largo plazo en humanos;
III) que se hace necesario adoptar medidas preventivas de carácter
urgente para proteger la salud de la población;
CONSIDERANDO: I) lo recomendado por la Comisión Técnica Asesora en
Materia de Alimentos en cuanto a la necesidad de establecer un límite
máximo para la toxina deoxinivalenol en harinas de trigo y sub productos
de alimentos elaborados en base a derivados de trigo;
II) lo dispuesto por el artículo 2º y concordantes de la ley 9.202 del 12
de enero de 1934 y decreto 95/94 del 02 de marzo de 1994 y lo informado
por la Dirección General de la Salud y la División Jurídico Notarial del
Ministerio de Salud Pública;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a la normativa reseñada;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese como límite máximo para la toxina deoxinivalenol (DON) un
mg/kg (1 ppm) en harina de trigo, sub productos del trigo y alimentos
elaborados en base a trigo, tales como cereales para desayuno,
panificados, pastas, fideos y polvos para preparar panificados.
Establécese la obligatoriedad de las plantas elaboradoras de harina de
trigo de realizar un control permanente del nivel de deoxinivalenol
(DON), debiendo mantener disponibles, por un plazo de 180 días, los
resultados de los análisis efectuados y de las contramuestras
identificadas y trazables a los resultados analíticos, a efectos del
control a ejercer por los organismos competentes, el cual se llevará a
cabo tanto en los productos nacionales como importados.
Cométese al Ministerio de Salud Pública la vigilancia del cumplimiento
de lo establecido en el presente decreto y el registro de los niveles
detectados de la citada toxina, a cuyos efectos podrá exigir la
información correspondiente a los organismos competentes.
Establécese la obligatoriedad de los productores nacionales e
importadores de retirar de plaza, a su costo y a requerimiento de la
autoridad competente, aquellos productos que se encuentren en infracción
en relación a las disposiciones del presente decreto.-