MODIFICACION DE LA TASA GLOBAL ARANCELARIA FIJADA PARA LA IMPORTACION DE DETERMINADOS BIENES




Promulgación: 08/08/1986
Publicación: 26/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 185
  Visto: los lineamientos de política arancelaria establecidos por el
decreto 477/982 de 27 de diciembre de 1982.

  Resultando: que los actuales niveles de Tasas Arancelarias que rigen
para la importación de diversos productos no se ajustan a dichos
lineamientos.

  Considerando: que procede realizar los ajustes correspondientes.

  Atento: a  lo informado por la Comisión creada por el artículo 9º del
decreto 5/983 de 5 de enero de 1983 y a lo dispuesto por los artículos 2º
de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959, 524 del decreto ley 14.189
de 30 de abril de 1974; 4º inciso b) y 27 del decreto ley 14.629 de enero
de 1977,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase la Tasa Global Arancelaria establecida por el decreto
477/982 de 27 de diciembre de 1982, para la importación de los bienes que
se detallan, la que quedará fijada de acuerdo al siguiente detalle:

Item NADI    Mercadería                                        T.G.A. %

29.16.01.11   Acido málico                                            25
48.21.06.02   Pañales de  guata  de  celulosa  provistos  de  cubierta
              impermeable en una de sus caras                         60
73.31.89.41   Grapas de  alambre de  acero de  sección rectangular  de
              medidas iguales o superiores a 0.60 x 0.49 mm.          50
84.20.01.05   Balanzas no  domésticas, que operen en base a células de
              carga                                                   50
Referencias al artículo

Artículo 2

   Modifícase la glosa de los siguientes ítems NADI, los que quedarán
redactados en la forma que se detalla, manteniendo las Tasas Globales
Arancelarias vigentes.

 Item   NADI            Mercadería

30.01.89.10   Trozos de huesos o de pieles, presentados en recipientes
              estériles refrigerados aptos para injertos y bioprótesis
              cardíacas de pericardio bovino conservadas.
30.04.02.91   Esparadrapos autoadhesivos excepto campos quirúrgicos.
38.19.89.05   Prepolímeros de  isocianatos con polioles en solución de
              solventes orgánicos, con un contenido en sólidos no inferior
              al 50%, aptos para recubrimientos a base de poliuretano.
39.01.14.03   Resinas de isocianato en solución.
73.10.03.11   De sección rectangular con un espesor máximo de 25,4 mm.
              [1"] y un ancho máximo de 92,05 mm. [3" 5/8].
73.10.89.11   De sección rectangular con un espesor máximo de 25,4 mm.
              [1"] y un ancho máximo de 92.05 mm. [3 5/8"].
73.11.03.92   Te de alas iguales hasta 50.8 mm. x 3.18 mm. hasta 7.94
              mm. [2" x 1/8 a 5/16"].
73.11.04.92   Te de alas iguales hasta 5.8 mm. x 3.18 mm. hasta 7.94
              mm. [hasta 2" x 1/8 a 5/16].
84.30.01.01   Amasadoras, sobadoras, ralladoras, cortadoras, armadoras
              y batidoras.
84.30.05.06   Mezcladoras, amasadoras de carne, tiernizadoras y
              embutidora de chorizos.
84.30.07.01   Lavadoras, descarozadoras, pailas trituradoras y
              peladoras de papas.
84.61.01.12   Válvulas de seguridad incluso con válvulas de retención
              incorporada:

              a) material: ver llave coliza 01;
              b) características: ver llave coliza 01;
              c) presión de ejercicio hasta 30 atmósferas;
              d) medidas desde 3.17 mm. [1/8"] hasta 152.4 mm. [6"].

84.61.01.21   Válvulas esféricas:  presión de  ejercicio  [hidráulico]
              hasta 30 kgs./cm2., materiales y medidas ver ítem 01.
93.07.89.01   Cartuchos con o sin balas para herramientas, arranque de
              motores de combustión interna, o de explosión, pistolas de
              noqueo de animales o empleo exclusivo en escopetas
              industriales.
98.08.01.40   Películas de poliamida o de poliester, con ancho no menores
              de 300 mm. y largo no inferior a 30 m.m recubiertas con
              tintas magnetizables, provistas con cabezales, y
              dispositivos de inversión, aptas para computadoras.

98.08.01.50   Cintas entintadas de seda, poliamida u otras fibras
              sintéticas, con  anchos menores entre 300 y 450 mm. y largo
              entre 10 y 35 m., provistas con cabezales y dispositivos de
             inversión aptas para  computadoras.

Artículo 3

   Incorpórase a la Nomenclatura Arancelaria de importación los siguientes
ítems:

Item NADI               Mercadería                               T.G.A.%

21.07.89.21   Emulsificantes [agentes  de batido] de uso industrial, a
              base de  proteínas de la leche, grasas o sus derivados
              y carbohidratos aptos para elaborar helados o postres
              y análogos en polvo                                   40
64.08.03.00   Discos resinoides para corte o desbaste               40
73.21.07.00   Tramos de  perfil trabajados  en los extremos con el fin
              de permitir su ensamblado por machimbrado             25
84.59.89.21   Fabricadoras de helados                               50
85.19.01.94   Relés para  protección de  sobrecorriente salvo  los  de
              tipo térmico o termomagnético                         50

Artículo 4

   Elimínanse los siguientes ítems NADI: 25.20.89.07; 25.20.89.11;
73.11.03.95; 73.11.04.95; 73.32.02.03;73.73.32.02.04; 73.32.03.01 y
98.15.01.01.

Artículo 5

     Elimínase del ítem NADI 40.11.06.31 la medida 14.00 x 24.

Artículo 6

     Derógase el decreto 434/979 de 1º de agosto de 1979.

Artículo 7

   Decláranse bienes de capital los "Equipos destinados al aprovechamiento
de energía solar" incluidos en el ítem NADI  84.17.02.99, las
"Fabricadoras de helados" incluidas en el ítem NADI 84.59.89.21 y las
"Pistolas manuales para inyección intrarruminal con dosificador regulable
complementado o no, con contenedor tipo mochila y tubo  de unión entre
pistola y contenedor" incluidas en el ítem NADI 90.17.02.90.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Las Tasas Globales Arancelarias fijadas en el presente decreto incluyen
el recargo adicional establecido en el artículo 1º del decreto 234/985 de
13 de junio de 1985.

Artículo 9

   Las Tasas Globales Arancelarias resultantes de la aplicación de este
decreto, se desagregarán de acuerdo al régimen general y no se aplicarán
a las importaciones con denuncias autorizadas con anterioridad a su
vigencia.

Artículo 10

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ENRIQUE V. IGLESIAS - JORGE PRESNO
HARAN - PEDRO BONINO GARMENDIA
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