APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE PLUNA. EJERCICIO 1994




Promulgación: 25/11/1993
Publicación: 13/12/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   Los funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, a
partir del 1º de enero de 1994, además de su sueldo básico percibirán de
acuerdo con lo preceptuado en los párrafos siguientes:

5.1 Prima por antigüedad.
5.2 Prima por Nacimiento.
5.3 Prima por Matrimonio.
5.4 Prima por Hogar Constituido.
5.5 Prestación por hijos.
5.6 Contribución por Asistencia Médica.
5.7 Quebranto de Caja.
5.8 Retribución Extraordinaria de Fin de Año.
5.9 Prestación por Alimentación.

5.1. PRIMA POR ANTIGÜEDAD. Los funcionarios percibirán como Prima por
Antigüedad una cantidad igual al 2% del Salario Mínimo Nacional fijado por
el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la
Administración Pública, la cual se abonará con sus remuneraciones
mensuales.

5.2., 5.3., 5.4., 5.5. PRIMA POR NACIMIENTO, MATRIMONIO, HOGAR CONSTITUIDO
Y PRESTACION POR HIJOS. El régimen de beneficios sociales se regirá de
acuerdo a las siguientes normas, modificativas y concordantes: Prima por
Nacimiento, Matrimonio y Prestación por Hijos de acuerdo al Decreto Nº
531/984, y Ley Nº 15.767 del 13 de setiembre de 1985; Prima por Hogar
Constituido de acuerdo a las normas del Decreto Ley Nº 15.728 del 8 de
febrero de 1985 y Ley Nº 15.748 del 14 de junio de 1985.

5.6. CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. Cada funcionario tendrá derecho
al pago de la cuota de afiliación a una Institución de Asistencia Médica,
ajustándose trimestralmente de acuerdo al I.P.C. El Directorio
reglamentará al forma de percepción de este beneficio.

5.7.QUEBRANTO DE CAJA
5.7.1. Categoría A) Los funcionarios cuya única función sea la de cumplir
en forma permanente tareas de cajero recaudador, cajero pagador y cajero
expendedor de valores al público, pagando o recibiendo del mismo en forma
diaria dinero o valores al portador, tendrán derecho a una prima por
Quebranto de Caja que variará entre 20 (veinte) y 50 (cincuenta) Unidades
Reajustables por semestre. La calidad de cajero, su número y el importe de
la prima individual, serán determinados en cada caso por el Director en
función de las tareas permanentes realizadas y de la importancia del
riesgo pecuario asumido.

5.7.2. Categoría B) Los habilitados y otros funcionarios responsables
directos en forma permanente de la recepción y pago de los fondos, que no
cumplan la función de cajero definida en el párrafo 5.7.1. precedente
tendrán derecho a una prima de hasta 20 (veinte) Unidades Reajustables por
semestre.

5.7.3. La Gerencia de Economía y Finanzas llevará una cuenta individual a
nombre de los funcionarios a que refieren los párrafos anteriores, en la
que acreditará los montos que correspondan de acuerdo al Reglamento sobre
Quebranto de Caja a dictarse por el Directorio según lo dispuesto en
párrafo 5.7.5. de este artículo.
 El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 80% (ochenta
por ciento) del monto acreditado, deducidos los faltantes de fondos
producidos en el período; el 20% (veinte por ciento) restante se
depositará en una cuenta individual en Unidades Reajustables, que será
abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay por la Gerencia de Economía y
Finanzas a nombre del funcionario, la que redituará el interés corriente
para este tipo de cuentas.
 Al cesar el funcionario en la tarea, o en la relación funcional con
P.L.U.N.A. podrá retirar el saldo que tuviera en cuenta, luego de
transcurridos seis meses de producido tal hecho. Lo mismo podrán efectuar
sus causahabientes, en caso de fallecimiento, luego de tres meses de
acaecido el mismo.

5.7.4. El Directorio girará contra la respectiva cuenta individual, en
caso de eventual quebranto del cual sea responsable el titular.

5.7.5. El Directorio reglamentará el régimen que se establece en el
presente artículo.

5.8. RETRIBUCION EXTRAORDINARIA DE FIN DE AÑO. Estará sujeta a montepío y
será equivalente a la doceava parte de las retribuciones personales
contenidas en los padrones presupuestales sujetos a montepío, percibidas
durante los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.

5.9. PRESTACION POR ALIMENTACION. Los funcionarios percibirán como
prestación por alimentación una suma que se abonará mensualmente con sus
remuneraciones cuyo monto -a enero de 1993- es de $ 413,22 (pesos
cuatrocientos trece con 22/100). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
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