APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE BSE. EJERCICIO 1994




Promulgación: 25/11/1993
Publicación: 03/12/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco de Seguros del Estado correspondiente al ejercicio
1994.

   Considerando: I) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha
emitido su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

   Atento: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República.

                       El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de
Seguros del Estado correspondientes al ejercicio 1994, de acuerdo con el
siguiente detalle. Forman parte integrante de este Decreto las condiciones
generales, estados y planillados que acompañan este presupuesto, salvo
disposición expresa en contrario.

I - RECURSOS                   $  1.296.728.880
Premios                             929.370.000
Comisiones y reaseguros pasivos      36.211.600
Siniestros recuperac. reaseguros     27.296.380
Otros ingresos ajenos al giro        93.149.000
Impuestos recup. reaseguros           2.714.900
Cambios                               9.100.000
IVA a facturar                      198.887.000

II- PRESUPUESTO OPERATIVO         1.220.375.000
Rubro                               Denominación
0 RETRIBUCION SERV. PERSONALES      119.339.900
****011 Sueldos básico
    cargos presup.                   73.330.443
 Directorio   278.257
018 Sueldos progresivos por categorías     403.200
019 Sueldo anual complement. c/presup.   7.546.800
021 Sueldos básicos pers. contrat.      11.143.400
029 Sueldo anual complement. c/contrat. 1.110.200
050 Honorarios                          3.320.200
051 Honorarios liquidad. pólizas accid. 1.000.000
052 Honorarios médicos                    350.200
061311 Trabajo en horas extra           4.676.400
062301 Gastos de representación
       Directorio                          54.500
063 Compensac. estudios especializados     43.000
064 Prima por Antigüedad                4.245.400
065 Comisiones de cobranza              3.570.900
066 Compensac. por subrogación            184.000
067 Compensac. Equipo Mecanizada           14.100
068 Funciones distintas al cargo          962.900
069 Trabajo nocturno                      301.300
077 Quebranto de caja                   2.141.200
078 Compensac. Secretaría Directorio       83.200
079 Compensac. Profesionales Universit.   445.000
081 Aporte Personal a cargo del Banco   2.097.100
082 Compensaciones especiales             307.000
083 Ley 16.074                          1.731.200
 1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSONALES   34.822.100
111 Aporte patronal jubilatorio        29.538.700
123 Aporte patronal al F.N.V.           1.125.300
126 Aporte patronal al seguro de retiro 3.032.800
131 Impuesto s/retribuciones            1.125.300
 2 MATERIALES Y SUMINISTROS            11.830.100
 3 SERVICIOS NO PERSONALES             22.192.500
7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS    243.894.300
743 A Gobierno Central                     36.200
742 Contrib. Guardería funcionarios       159.800
744 Donaciones                             27.900
749 Otras prestaciones                      1.100
751 Prima por matrimonio                   13.000
752 Hogar Constituido                    1.806.000
753 Prima por nacimiento                   34.600
754 Prestación por hijo                    602.000
774 Comp. Asistencia Médica            29.146.900
775 Asistencia médica a pasivos         5.361.500
781 Afil. a organismos de seg. social      10.900
791 Tributos nacionales               205.137.800
792 Tributos municipales                1.556.600
 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS      753.116.400
 9 ASIGNACIONES GLOBALES                1.569.700
III PRESUPUESTO DE INVERSION           29.121.000
 4 MAQUINARIA, EQUIPO Y MOB. NUEVOS    12.594.200
 5 TIERRAS EDIF. Y OTROS ACT. PRE-EXP     941.200
 6 CONSTRUC. MEJORAS Y REP. EXTRAORD.  15.585.600

 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan y que
forman parte integrante de este decreto.
 Los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, están expresados a precios de enero-abril
de 1993.

Artículo 2

  Los montos correspondientes al rubro 8 "Servicio de Prenda y Anticipos"
no serán de carácter limitativo. El Organismo podrá adecuarlos de acuerdo
con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 3

  Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", para financiar la
incorporación y recomposición de carrera de aquellos funcionarios que
fueron destituidos o postergados por el Acto Institucional Nº 7 mediante
actos contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación de poder
previa comunicación al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto.

Artículo 4

   Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto corresponden
al cumplimiento de 6 horas y cincuenta minutos diarios de labor. A los
funcionarios que no opten por este sistema se les realizará el descuento
correspondiente con excepción de los Médicos de la C.S.M.

Artículo 5

   Las vacantes deberán ser provistas en todos los casos a la mayor
brevedad y con fecha valor del día primero del mes siguiente al de su
producción. Esta fecha se tendrá en cuenta a los efectos de la antigüedad,
liquidación y progresivos futuros (R.D.9.6.88). (*)
 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 6

   Los funcionarios presupuestados o contratados, a quienes se asigne
transitoriamente las funciones que a continuación se detallan percibirán
mientras dure el desempeño de estas, una partida complementaria por la
diferencia que existe entre las remuneraciones de su cargo y los
respectivos grados de la escala.

                Función                GEPU
Gerente de Sistemas                    55.0
Sub-Gerente de Sistemas                51.0
Asesor de Gerencia                     50.0
Adscripto de Sistemas                  47.0
Programador de Sistemas de 1ra.        46.0
Líder de Proyectos                     46.0
Programador de Sistemas de 2da.        43.0
Jefe de Coordinación                   43.0
Analista de Sistema de 1ra.             43.0
Supervisor de Operativa                43.0
Publirrelacionista                     41.0
Coordinador de Servicios Generales     41.0
Analista de Sistemas de 2da.           40.0
Programador de 1ra.                    40.0
Psicólogo                              36.0
Asistente Social                       36.0
Operador de Coordinación de 1ra.       33.0
Programador de 2da.                    33.0
Supervisor de Microfilmación           33.0
Analista de 2da.                       33.0
Operador de Sistemas de 1ra.           33.0
Publirrelacionista Adjunto I           32.0
Idóneo en Bibliotecología              30.0
Programador de 3ra.                    29.0
Operador de Microfilmación de 1ra.     29.0
Publirrelacionista Adjunto II          28.0
Operador de Sistemas de 2das.          21.0
Operador de Coordinación de 2da.       21.0
Operador de Preparación de Datos       18.0
Operador de Microfilmación de 2da.     18.0
Operador de Reprografía                18.0
Programador de 4ta.                    18.0
Médico Jefe de Departamento            48.1*
Médico Jefe de Servicio                45.1*
Médico Sub-Jefe de Departamento        43.1*
Médico Sub-Jefe de Servicio            42.1*

* Con fecha 20.7.88 el Directorio resolvió que las ubicaciones
presupuestales para las funciones asignadas a los médicos de la C.S.M.
que cumplen horario completo, serán las siguientes:

Función                              GEPU
Médico Jefe de Departamento           52.0
Médico Jefe de Servicio               49.0
Médico Sub-Jefe de Departamento       48.0
Médico Sub-Jefe de Servicio           47.0 

Artículo 7

   Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el
correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que
dicho traslado no implique una sanción se incrementará a aquel hasta el
monto de este último. 

Artículo 8

    El Banco abonará mensualmente a sus funcionarios por cada año de
antigüedad $ 8,00 (valores 1/93).

Artículo 9

   Los funcionarios a quienes por resolución expresa de Directorio se les
asignen funciones correspondientes a un grado de mayor nivel del que
revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias
circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que
ocupen este por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la
fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia
entre su sueldo y el que le correspondería si se tratara de una
designación definitiva. (*)
 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   a) Establécese que los funcionarios técnicos del Departamento
Actuarial: Ayudante de Actuario de 2da., Ayudante de Actuario y Jefe
Actuarial: Ayudante de Actuario de 2da., Ayudante de Actuario y Jefe
Actuario, tendrán derecho a percibir una compensación equivalente a $
22,00 mensuales por cada una de las materias aprobadas, según la nómina
que disponga el Directorio del Banco. Las retribuciones que se perciban,
incluyendo esta compensación no podrán superar las de Adscripto Actuario
(valor 1/93).
 b) Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la
Administración Pública que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio
Civil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus
remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y
la prima por antigüedad.
 Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo nacional,
ni superior a un salario mínimo nacional, sin perjuicio de los topes
legales (art. 26 ley 15.903).
 c) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario
incluido en las Resoluciones de Directorio del 9.6.88 y 2.7.91 y que no
ocupen cargos en las Clases Técnicas o Técnica Universitaria, Categoría
A Grado 1 y Personal Superior, tendrán derecho a percibir una partida
mensual de: i) $ 606,00 para aquellas profesiones directamente vinculadas
a la actividad del Banco (valor 1/93).
         ii) $ 447,00 para aquellas no comprendidas en el i) (valor 1/93).
 Los funcionarios presupuestados que posean título universitario de
carreras menores a 4 años percibirán hasta el 75% de l partida ii).
 La partida total que perciba el funcionario, que comprenda: básico,
progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta
compensación, no podrá superar el GEPU de ingresos a la Sub-clase que le
corresponde a la profesión, salvo para los integrantes de la categoría
Personal Superior de la Clase Administrativa.
 Cuando se trate de servicios técnico prestados en cargos de la Sub-Clase
Medicina, en horario inferior a la jornada bancaria, el tipo máximo de
retribución está dado por el GEPU 37.4.
 Para tener derecho a la compensación se deberá prestar servicios técnicos
efectivos. Se entenderá que ello es así cuando el funcionario pertenezca
al Departamento técnico de su especialidad o exista informe del jerarca
respectivo, estableciendo que realiza tareas técnicas (el que deberá ser
aprobado expresamente por el Directorio).
 d) Los funcionarios que percibían al 31.12.88 la partida prevista en el
artículo 14 de las Normas Presupuestales del año 1987 y no tenían asignada
función de las comprendidas en el artículo 9º de las mismas normas, la
percibirán hasta tanto no se le asignen funciones de las comprendidas en
el artículo 5 de las presentes Normas Presupuestales.
 e) Los funcionarios presupuestados estudiantes de la profesiones que el
Directorio determine como directamente vinculadas a la actividad del
Banco, percibirán una compensación por cada materia aprobada, según la
reglamentación correspondiente.
 f) Los funcionarios de la Clase Técnica Universitaria, Subclase
Contaduría, designados por el Tribunal de Cuentas de la República para
cumplir funciones de delegados en el Banco de Seguros del Estado
percibirán un complemento sobre la remuneración de $ 606,00 (valor 1/93).

Artículo 11

   El Banco destinará como contribución permanente a la financiación del
Seguro Retiro de su personal, una cantidad anual equivalente al 7,5% (sete
y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los funcionarios
comprendidos en el régimen.

Artículo 12

   El Banco destinará como contribución permanente a la financiación del
Seguro Retiro de su personal, una cantidad anual equivalente al 7,5% (sete
y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los funcionarios
comprendidos en el régimen.

Artículo 13

  El Banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual
complementaria por concepto de 13er. sueldo, por un importe equivalente a
la doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de
remuneraciones sujeta a montepío en los doce meses anteriores al 1º de
diciembre de cada año, excepto el 13er. sueldo. Los aportes personales
originados por la retribución extraordinaria de fin de año, serán de cargo
del Banco. 

Artículo 14

    A los funcionarios que no perciben viáticos la realización de tareas en horario extraordinario se les remunerará con una compensación equivalente al 0,67% en los días hábiles y del 0,89% en los días inhábiles. Dicho porcentaje se aplicará sobre todas las partidas fijas sujetas a aportes a la Seguridad Social.

Artículo 15

   Al vacar los cargos de Oficial y Auxiliar de la Clase Administrativa,
Sub-clase Casa Central y Sucursales y Agencias, su remuneración quedará
fijada en el grado de la escala del cargo en que se registró la vacante.
La aplicacíon de este Artículo se efectuará de acuerdo a la reglamentación
correspondiente.

Artículo 16

   El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la
hora 6 del día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el
sueldo básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con:
1 - Personal de la C.S.M.
1.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 20 min. de labor y 30% de
compensación.
1.2 Personal de Enfermería: 6 hora de labor y 25% de compensación.
2- Personal de Casa Central
2.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 50 min. de labor  30% de
compensación.
2.2 Personal de Sistemas.
2.2.1 Los funcionarios incorporados al horario nocturno con anterioridad
al 1.1.89: 5 horas 30 in. de labor y 25% de compensación.
2.2.2 Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con
posterioridad al 1.1.89: 6 horas 30 min. de labor y 30% de compensación.

Artículo 17

   Los funcionarios que cumplen tareas de Cajero percibirán un complemento
en grados de la GEPU de acuerdo al siguiente detalle:

a) En capital: un complemento de 4 grados.
b) En sucursales: un complemento de 3 grados.

 A los funcionarios que realicen la suplencia de los cajeros titulares se
les remunerará de la misma manera que a estos y en proporción al tiempo
trabajo.
 La remuneración total que perciban entre la retribución del cargo
original y el complemento por tarea de cajero no podrá en ningún caso
superar el GEPU 36 (R.D. 23.11.88). La partida para atender quebrantos de
caja se distribuirá de acuerdo a la reglamentación vigente.

Artículo 18

   En caso que las necesidades del servicio impongan la utilización de
personal de la Clase Intendencia para realizar tareas de chofer dentro de
la categoría C de la misma, se adjudicará a dicho personal tres
progresivos sobre el GEPU que reciban por su cargo presupuestal, no
excediendo el GEPU 29. 

Artículo 19

   El régimen de Asignaciones Familiares se regirá de acuerdo a la
siguientes normas:
Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento, según
el decreto Nº 531/984.
Prima por Hogar Constituido según la Ley Nº 15.903 artículo 24 y Ley Nº
16.002 artículo 12.

Artículo 20

   El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo
adecuaciones a los rubros 0, "Retribución de Servicios Personales", 1
"Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras
Transferencias', con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en
períodos no menores de 3 ni mayores de 4 meses.
 Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precio
de Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos
y su disponibilidad financiera, así como el convenio suscrito el 14.3.91
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales, y la Asociación de
Empleados Bancarios del Uruguay; aprobada la adecuación de rubros por el
Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su
conocimiento. 

Artículo 21

   Las asignaciones correspondiente al componente en moneda extranjera,
están estimadas a la cotización de $ 3,62, valor de la divisa americana
correspondiente al período enero-abril de 1993.
 Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual
período.

Artículo 22

   Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio, de forma de obtener al fin de este la partidas presupuestales a
precios promedio corriente del año.
 Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas Indice de Precios al Consumo y del
tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto comunicará a los Entes Comerciales, Industriales y
Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días, a partir de la
vigencia del aumento salarial.
 Los Directores a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán elevar
la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de
proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las
partidas adecuadas que serán comunicadas por las Empresas al Tribunal de
Cuenta dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 23

   El Banco elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31/1/94
la eliminación de los dos tercios de las vacantes generadas entre la fecha
incluida en la iniciativa y el 31/12/93 a efectos de reducir los rubros de
la mano de obra correspondiente. 

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 24

   El Banco aplicará para las trasposiciones del Presupuesto Operativo y
de Inversiones la normativa prevista en lo artículos 107 y 108 de la Ley
Especial Nº 7.
 "Artículo 107 - Las trasposiciones entre los Rubros de cada Programa de
funcionamiento de los comprendidos en el Presupuesto Nacional, deberán ser
autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la
Contaduría General de la Nación".
 "Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en
el cual se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones: a) sólo podrán
servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual
y no sean estimativas; b) El Rubro 0 (Retribuciones de Servicios
Personales) no podrán ser reforzado ni servirá como reforzante, c) Los
Renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las
condiciones siguientes: 1) Que solo se trasponga hasta el monto del
crédito disponible y no comprometido; 2) Los Renglones de los sub-rubros
01, 02, 03, no podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por Renglones
de otro sub-rubros, ni servir como reforzantes, d) Los Rubros 7 (Subsidios
y Otras Transferencias) y 8 (Servicios de Deudas y Anticipos) no podrán
servir con reforzantes. e) El Rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrán
ser reforzado".
 "Artículo 108 - Las trasposiciones de Rubro entre distintos Programas de
Funcionamiento y Transferencias de un mismo Inciso de los comprendidos en
el Presupuesto Nacional, solo podrán efectuarse entre rubros de igual
denominación, siendo necesaria la aprobación por el Poder Ejecutivo previo
informe de las Unidades Ejecutoras afectadas y de la Contaduría General de
la Nación, dándose cuenta al Organo Legislativo".
 "Las trasposiciones tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del
Ejercicio en el cual se autorizan y deberán justificarse en forma fundada
por el Jerarca del Inciso, respectivo, con las limitaciones siguientes:
a) Solo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignaciones
de carácter anual y no sean estimativas. b) Las trasposiciones dentro del
Rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales), solo podrán efectuarse
entre los Renglones de igual denominación condicionadas a: 1) que solo se
trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido;
2) no podrán trasponerse Renglones de los subrubros 01, 02 y 03. c) No se
podrán hacer transferencia de Rubros entre Programas de distinta
naturaleza; d) Las trasposiciones entre Programas deberán ser presentadas
al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 15 de octubre y contar con
resolución favorable del Poder Ejecutivo, anterior al 30 de noviembre".
 Las trasposiciones del artículo 107 serán aprobadas por el Directorio y
comunicadas al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

Artículo 25

   Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes el
Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de este
presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran
necesarias previa intervención del Tribunal de Cuentas, conforme a las
disposiciones Constitucionales aplicables.

Artículo 26

   Este Presupuesto de Sueldos y Gastos regirá en lo pertinente, a partir
del 1º de enero de 1994.

Artículo 27

  Dese cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 28

   Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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