CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 14 INTERMEDIACION FINANCIERA SEGUROS Y PENSIONES. SUBGRUPO 01 BANCOS Y OTRAS EMPRESAS FINANCIERAS. CAPITULO 04 BEVSA




Promulgación: 01/03/2006
Publicación: 08/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 399
   VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo Número 14 (Intermediación
Financiera, Seguros y Pensiones), Subgrupo 01 "Bancos y otras empresas
financieras" Capítulo 04 "BEVSA"; Subgrupo 03 "Organismos Privados de
Seguridad Social" Capítulo 03 "Cajas de Auxilio" y  Subgrupo 10 "Bancas y
Agencias de Quinielas y Loterías" de los Consejos de Salarios, convocados
por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

   RESULTANDO: Que, el 8 de noviembre de 2005 el referido Consejo de
Salarios resolvió poner a votación la propuesta del Sector de los
trabajadores, la del Sector de los empleadores y la del Poder Ejecutivo,
obteniendo mayoría la última, con la afirmativa del Sector empleador para
el Capítulo "BEVSA", absteniéndose el Sector trabajador; con la
afirmativa del Sector trabajador para el Capítulo "Cajas de Auxilio" y la
abstención del Sector empleador; y unanimidad por el voto afirmativo de
ambos sectores para el Subgrupo 10 "Bancas y Agencias de Quinielas y
Loterías", así como para todas aquellas actividades incluidas en el Grupo
de Consejo de Salarios Número 14 no referidas expresamente en ninguno de
los subgrupos y/o capítulos creados.

   CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo resuelto en el mencionado Consejo de Salarios, corresponde utilizar
los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de
1978.

   ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese un incremento salarial del 9,13  % (nueve con trece por
ciento) para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Número 14
"Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", Subgrupo 01 "Bancos y
otras empresas financieras" Capítulo 04 "BEVSA"; Subgrupo 03 "Organismos
Privados de Seguridad Social" Capítulo 03 "Cajas de Auxilio" y  Subgrupo
10 "Bancas y Agencias de Quinielas y Loterías" de los Consejos de
Salarios, el que rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de
2005, para todas las empresas comprendidas en los subgrupos y capítulos
mencionados, así como para todas aquellas actividades incluidas en Grupo
Número 14 de los Consejos de Salarios no referidas expresamente en
ninguno de los subgrupos y/o capítulos creados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Dispónese, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
que:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales
iguales o superiores al 4,14 % entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005, sólo recibirán un incremento salarial de 4,79 % (cuatro
con setenta y nueve por ciento) a partir del 1º de julio de 2005 sobre
sus retribuciones al 30 de junio de 2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al
4,14 %, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, a
partir de 1º de julio de 2005, un incremento salarial equivalente al
resultado de acumular al 4,79 %, el cociente entre 1,0414 y el
correspondiente al porcentaje efectivamente percibido, es decir: (1,0479)
x (1,0414) / (1 + % de incremento percibido).
c) Cualquiera sea el porcentaje, podrán ser descontados, además, los
aumentos otorgados entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005,
como adelanto a cuenta de los incrementos obligatorios fijados por
cualquier método obligatorio de fijación de salarios, siempre que esta
condición haya sido comunicada en forma fehaciente al momento en que se
concedió el referido incremento salarial.

Artículo 3

  Establécese un incremento salarial del 4,87 % (cuatro con ochenta y
siete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2005,
para todos los trabajadores comprendidos en los subgrupos y capítulos
mencionados en el artículo 1º, el que rige con carácter nacional, a
partir del 1º de enero de 2006.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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