Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en los artículos precedentes, establécese:
a) que los trabajadores que al 31 de mayo de 1986 percibían salarios de hasta N$ 25.000 recibirán un incremento salarial sobre la partida fija no inferior al 23%.
b) que lo trabajadores que al 31 de mayo de 1986 percibían salarios superiores a N$ 25.000 y de hasta N$ 40.000 recibirán un incremento salarial no inferior al 21% sobre la partida fija, y que el incremento
del salario no podrá resultar inferior a N$ 5.750.
c) que los trabajadores que al 31 de mayo de 1986 percibían salarios superiores a N$ 40.000 recibirán un incremento salarial no inferior al
19% y que el incremento no podrá resultar inferior a N$ 8.400.