REGLAMENTACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE AGROCOMBUSTIBLES




Promulgación: 27/10/2008
Publicación: 04/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2113
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.195 de 14/11/2007.
VISTO: la Ley 18.195 de 14 de noviembre de 2007, que regula la actividad
de producción, comercialización y utilización de agrocombustibles;

RESULTANDO: I) que la situación energética del país, dada su dependencia
de factores externos y la incertidumbre en el abastecimiento energético
futuro de la región, plantea la conveniencia de adoptar medidas que
permitan incorporar abastecimiento energético en base a recursos
autóctonos como es la producción de agrocombustibles;

II) que los aspectos mencionados habilitarían procedimientos
compensatorios como los contemplados en el Mecanismo de Desarrollo Limpio
del Protocolo de Kyoto;

CONSIDERANDO: I) que compete al Poder Ejecutivo la definición de las
políticas en el sector de la energía;

II) que la actividad de producción y comercialización de agrocombustibles
se ha desarrollado sin un claro marco jurídico que la ampare;

III) que se estima conveniente promover instrumentos y fijar reglas claras
para la instalación de nuevos emprendimientos de producción de
agrocombustibles;

IV) que particularmente importa, la aplicación de las normas de calidad y
sus controles sin soslayar las responsabilidades de quienes ejerzan la
actividad de producción de agrocombustibles;

ATENTO: a lo expuesto:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

                                 

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), a través de la
Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear (DNETN), será el
responsable de la instrumentación de las disposiciones del presente
decreto, sin perjuicio, de las facultades de los órganos competentes en
cada materia específica.

Artículo 2

 Apruébase como parte de este decreto el Anexo que obra adjunto.

                                 ANEXO 1

                                Propiedad
                            Contenido en éster
                             Indice de acidez
                           Contenido de alcohol
                       Contenido en monoglicéridos
                        Contenido en diglicéridos
                        Contenido en triglicéridos
                              Glicerol libre
                              Glicerol total
                        Ester del ácido linolénico
               Esteres poli-insaturados (4 dobles enlaces)

Los límites de las especificaciones y los métodos de ensayo son los
establecidos en la Norma UNIT 1100:2005 y sus actualizaciones.

TITULO II - DEFINICIONES PARA BIODIESEL

Artículo 3

 A los efectos de lo establecido en el art. 5º de la Ley Nº 18.195 de 14
de noviembre de 2007, se entiende por materia prima de la producción
agropecuaria nacional destinada a la producción de biodiesel, a los granos
oleaginosos, aceites vegetales derivados de dichos granos oleaginosos y/o
grasas animales derivadas de la industria nacional.

Artículo 4

 Se entiende por autoconsumo, según la previsión contenida en el artículo
12 de la Ley Nº 18.195 de 14 de noviembre de 2007, al consumo que realice
el propio productor de biodiesel (B100) en el ámbito de su actividad
empresarial

Artículo 5

 Se considera flota cautiva, a aquel conjunto de vehículos, maquinarias y
equipos, que cumpliéndose los requisitos previstos en el literal E) del
artículo 12 de la Ley Nº 18.195 de 14 de noviembre de 2007, es explotado
por una unidad empresarial.

TITULO III - AUTORIZACION DE PRODUCCION DE BIODIESEL Y ALCOHOL CARBURANTE Y REGISTRO
CAPITULO I - NORMAS GENERALES DE AUTORIZACION DE PRODUCCION Y REGISTRO

Artículo 6

 La actividad de producción de biodiesel y alcohol carburante será
autorizada por el MIEM.
La DNETN llevará el Registro de Productores de Empresas Autorizadas a
producir biodiesel y alcohol carburante (Registro). Además del acto de
autorización, el Registro contendrá la información de cada productor
habilitado que se precisa en los capítulos siguientes, debiendo los
agentes realizar oportunamente las aportaciones necesarias tendientes a su
actualización.

Artículo 7

 La autorización de producción será otorgada, en tanto se cumpla con los
requisitos previstos en los capítulos siguientes, sin perjuicio de las
demás habilitaciones que puedan requerir otras autoridades competentes
respecto del emprendimiento. Otorgada la misma por el MIEM, se incorporará
de oficio en el Registro.
A los efectos de cumplir con los requerimientos de calidad exigidos para
otorgarse la autorización, se deberán realizar análisis de producto por
parte de laboratorios con aptitud en la materia.
El Productor que reciba la autorización podrá solicitar en cualquier
momento un Certificado del Registro, a los efectos de tramitar las
exenciones impositivas previstas en el artículo 23 de la Ley Nº 18.195 de
14 de noviembre de 2007.

La DNETN podrá estipular, si fuera conveniente por razones de interés
general, qué otras autorizaciones y permisos deberán incorporarse a los
requerimientos establecidos en los capítulos siguientes.

CAPITULO II - AUTORIZACION DE PRODUCCION DE BIODIESEL

Artículo 8

 La solicitud de Autorización de Producción de biodiesel para una
determinada planta industrial, se presentará por la persona física o
jurídica interesada, ante la DNETN, incluyendo la documentación e
información siguiente:

a)     Nota firmada por el titular o representante de la empresa
       solicitante, dirigida al Ministro de Industria, Energía y Minería,
       solicitando autorización para producir biodiesel. En la misma debe
       designarse un responsable técnico de la planta, adjuntándose
       documentación fehaciente que acredite el cumplimiento de las
       exigencias contenidas en el Capítulo I del Título IV de esta
       reglamentación.

b)     Documentación conteniendo la información requerida, que acredite su
       presentación ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
       Agua (URSEA), a los efectos de ser incluida en la Base de Datos de
       Agentes vinculados a la Producción y Comercialización de
       Agrocombustibles, según lo dispuesto por la Resolución de URSEA Nº
       28/008, de 1º de abril de 2008.

c)     Especificación de la capacidad máxima diaria de producción de
       biodiesel de la planta industrial. Se deberán informar los turnos
       de trabajo diarios que permiten alcanzar dicha capacidad. Toda
       modificación al respecto, luego de otorgada la autorización, deberá
       ser informada previamente a la DNETN.

d)     Acuerdos de comercialización de biodiesel existentes.

e)     Cuando corresponda, declaración de autoconsumo con especificación
       de vehículos, equipos y maquinarias.

f)     Resultados analíticos de una muestra de biodiesel obtenido en el
       proceso industrial de la planta para la cual se solicita la
       autorización, que indiquen el cumplimiento total de la norma UNIT
       Nº 1100.

g)     Autorización y/o constancia de estado de situación, según
       corresponda, otorgada/s por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
       Territorial y Medio Ambiente.

h)     Habilitación correspondiente del Gobierno Departamental en cuyo
       ámbito territorial esté ubicada la planta industrial.

i)     Habilitación correspondiente de la Dirección Nacional de Bomberos.

La DNETN analizará la información y los antecedentes requeridos. En caso
de corresponder, la DNETN emitirá un informe favorable, que se elevará al
MIEM a los efectos del otorgamiento de la Autorización de Producción, y
dispuesta la misma, la DNETN procederá a incorporada al Registro.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 10.

Artículo 9

 Cuando se tuviere una planta industrial instalada a la fecha de entrada
en vigencia de la Ley Nº 18.195 de 14 de noviembre de 2007, y se esté
incorporado a la Base de Datos de Agentes Vinculados a la Producción y
Comercialización de Agrocombustibles administrada por la URSEA, a los
efectos de obtener la Autorización de Producción, se deberá presentar ante
la DNETN la información solicitada en el artículo anterior, a excepción de
lo exigido en el literal f), acompañada de resultados analíticos de la
última producción de biodiesel que indiquen el cumplimiento de las
especificaciones para aquellas propiedades indicadas en el Anexo I.
Los productores comprendidos en el supuesto normativo de este artículo
deberán formular la solicitud en el plazo máximo de 60 (sesenta) días
siguientes a la publicación en el Diario Oficial del presente decreto.
Presentada la solicitud, se atenderá a las previsiones contenidas en el
inciso final del artículo 8º.
Otorgada la Autorización de Producción, durante los 6 meses siguientes el
productor autorizado deberá informar mensualmente a la URSEA el volumen de
producción de la planta industrial correspondiente, el destino de la misma
(autoconsumo o flotas cautivas), y presentar resultados analíticos que
demuestren, al menos, el cumplimiento de las exigencias especificadas en
el Anexo I.
Previo a la culminación del lapso semestral, el productor deberá demostrar
a la DNETN el cumplimiento total de las exigencias contenidas en la norma
UNIT Nº 1100, y si así no fuere, se le retirará de inmediato la
Autorización de Producción, dándole de baja en el Registro.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

CAPITULO III - AUTORIZACION DE PRODUCCION DE ALCOHOL CARBURANTE

Artículo 10

 La solicitud de Autorización de Producción de alcohol carburante para una
determinada planta industrial, se presentará por la persona física o
jurídica interesada ante la DNETN, incluyendo la documentación e
información siguiente:

a)     Nota firmada por el titular o representante de la empresa
       solicitante, dirigida al Ministro de Industria, Energía y Minería,
       solicitando autorización para producir alcohol carburante. En la
       misma debe designarse un responsable técnico de la planta,
       adjuntándose documentación fehaciente que acredite el cumplimiento
       de las exigencias contenidas en el Capítulo I del Título IV de esta
       reglamentación.

b)     Documentación conteniendo la información requerida, que acredite su
       presentación ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
       Agua (URSEA), a los efectos de ser incluida en la Base de Datos de
       Agentes vinculados a la Producción y Comercialización de
       Agrocombustibles, según lo dispuesto por la Resolución de URSEA Nº
       28/008, de 1º de abril de 2008.

c)     Acuerdos existentes de comercialización.

d)     Resultados analíticos de una muestra de alcohol carburante obtenida
       en el proceso industrial de la planta para la cual se solicita la
       autorización, que indiquen el cumplimiento total de la norma UNIT
       Nº 1122 o UNIT Nº 1124.

e)     Autorización y/o constancia de estado de situación, según
       corresponda, otorgada/s por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
       Territorial y Medio Ambiente.

f)     Habilitación correspondiente del Gobierno departamental en cuyo
       ámbito territorial esté ubicada la planta industrial.

g)     Habilitación correspondiente de la Dirección Nacional de Bomberos.

Las reglas de procedimiento previstas en el artículo 8º resultan
aplicables a este tipo de solicitudes de autorización.

TITULO IV - EXIGENCIAS DE FUNCIONAMIENTO Y CALIDAD
CAPITULO I - RESPONSABLE TECNICO

Artículo 11

 El técnico designado, además del productor, sera responsable de toda la
información que se presente ante las instituciones con competencia en la
materia, asi como del funcionamiento general de la planta y la calidad
final de todas las partidas de producción.

Artículo 12

 En las plantas de biodiesel el responsable técnico deberá ser Ingeniero
Químico o Ingeniero en Alimentos, o contar con una titulación profesional
equivalente, o bien tener la calidad de técnico titulado con formación
terciaria vinculada a la industria de procesos o química o agrícola, que
acredite fehacientemente al menos dos años de experiencia en la producción
de biodiesel.

Artículo 13

 En las plantas de alcohol carburante el responsable técnico deberá ser
Ingeniero Químico, Ingeniero Industrial o Ingeniero en Alimentos, o contar
con una titulación profesional equivalente.

Artículo 14

 Cuando la planta cambie de responsable técnico, deberá informar a la
DNETN, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente capítulo, según corresponda.

CAPITULO II - CALIDAD

Artículo 15

 El biodiesel deberá cumplir con la norma UNIT 1100, ya sea que el mismo
sea destinado al autoconsumo o a la comercialización, sin perjuicio de lo
dispuesto como régimen de transición en el artículo 9º, respecto de
aquellas plantas industriales que queden enmarcadas en el mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 16

 El alcohol carburante deberá cumplir con la norma UNIT Nº 1122 o UNIT Nº
1124.

                                

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

TITULO V - CONTRALOR DE LA URSEA
CAPITULO I - CONTROL DE CALIDAD DE PRODUCTO

Artículo 17

 En el marco de sus atribuciones legales, la URSEA elaborará la
reglamentación de control de calidad de biodiesel y alcohol carburante, la
que incluirá entre otras regulaciones:

a)     La determinación de las obligaciones y consiguientes
       responsabilidades de los agentes vinculados a la producción y
       comercialización de biodiesel y alcohol carburante.

b)     Los procedimientos mínimos atinentes a preservar la calidad del
       producto final y posibilitar su control.

c)     La especificación de la periodicidad de entrega de los resultados
       de los análisis de calidad emitidos por algún laboratorio
       registrado ante URSEA, de acuerdo a las exigencias de calidad
       previstas en los artículos 15º y 16º del presente decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

 La frecuencia de entrega de los análisis referidos en el literal c) del
artículo anterior, será establecida de acuerdo a las características de
los procesos productivos y a la evolución del mercado, tomando como base
de referencia aquellos previstos en el Anexo I con una periodicidad no
mayor a una vez por mes.
No obstante, los resultados de los análisis de la norma UNIT Nº 1100 en su
totalidad se presentarán al menos dos veces por año, una vez otorgada la
Autorización de Producción.

Artículo 19

 La fiscalización por parte de la URSEA a las plantas de producción de
biodiesel y alcohol carburante, se realizará con una frecuencia mínima
inicial de 2 (dos) inspecciones por año a cada planta de producción,
exceptuando aquellas que estén identificadas por el MIEM como plantas
destinadas a investigación o desarrollo. La URSEA podrá modificar este
criterio en base a la experiencia que recoja en la fiscalización de este
sector.

Artículo 20

 La URSEA llevará un listado de los laboratorios aptos para realizar los
análisis requeridos en el Control de Calidad para biodiesel y alcohol
carburante.

CAPITULO II - CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACION

Artículo 21

 La URSEA establecerá las condiciones y el formato de una base de datos de
comercialización, que deberá llevar cada productor de biodiesel y alcohol
carburante.

Artículo 22

 El productor de biodiesel está obligado a registrar ante la URSEA los
contratos de venta que realice con flotas cautivas, los que incluirán
necesariamente lo siguiente:

a)     Volumen estimado del biodiesel a comercializar.

b)     Especificación de vehículos, maquinarias y equipos que integren la
       flota cautiva, previéndose un mecanismo de actualización de la
       información.

c)     Porcentaje de biodiesel en la mezcla que utilizará bajo su
       responsabilidad quien explota la flota cautiva.

d)     Declaración de las partes de que tienen conocimiento y ajustará su
       conducta a las disposiciones contenidas en el marco legal y
       reglamentario de los agrocombustibles, así como de que cada uno se
       responsabiliza respectivamente en forma exclusiva del producto
       comercializado y de su adecuada utilización en la flota cautiva.

Artículo 23

 Los productores de biodiesel y alcohol carburante deberán declarar ante
la URSEA el volumen producido, almacenado, comercializado y destinado al
autoconsumo, así como la compra de insumos y materias primas, entre otros,
según detalle y frecuencia que dicha Unidad establezca.

Artículo 24

 La URSEA recibirá e instruirá las denuncias referentes a irregularidades
en la comercialización de los agrocombustibles.

TITULO VI - BENEFICIOS FISCALES

Artículo 25

 Los beneficios fiscales dispuestos por el artículo 23 de la Ley 18.195 de
14 de noviembre de 2007, regirán exclusivamente para las empresas
debidamente inscriptas en el registro previsto en el artículo 13 de la Ley
que se reglamenta y comprenderán:

a)     En relación a la exoneración de Impuesto al Patrimonio, los bienes
       de activo fijo comprendidos en los literales A) a E) del artículo 7
       de la Ley 16.906, del 7 de enero de 1998, directamente afectados a
       la producción de alcohol carburante y biodiesel. En caso que los
       antedichos bienes se encontraran parcialmente afectados al giro
       antes mencionado, deberá aplicarse un coeficiente técnicamente
       aceptable para determinar la cuota parte exonerada. Lo anterior es
       sin perjuicio de la aplicación del artículo 8 de la ley 16.906 si
       correspondiera.
       El monto de los bienes exentos de acuerdo al inciso precedente se
       considerará activo gravado a los efectos de la deducción de
       pasivos.

b)     En relación al Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC) y
       al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la
       exoneración alcanzará al 100% de las rentas generadas directa y
       exclusivamente en la producción de alcohol carburante y biodiesel,
       y no será aplicable a las generadas en la producción de otros
       bienes, aunque surjan como subproductos de dicho proceso
       industrial.

                               

TITULO VII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 26

 El productor tiene la obligación de envío de la información y su
actualización. La omisión de esa obligación así como el incumplimiento del
resto de la normativa aplicable podrá implicar la revocación de la
Autorización de Producción, con la consiguiente pérdida de los beneficios
otorgados.

Artículo 27

 En supuestos de irregularidad grave la URSEA podrá remitir los
antecedentes al MIEM, recomendando la aplicación de la sanción de
suspensión o revocación de la Autorización de Producción.

Artículo 28

 El MIEM, a través de la DNETN, podrá solicitar a la URSEA la información
de las plantas productoras de biodiesel y alcohol carburante, guardando la
confidencialidad que corresponda.

Artículo 29

 Al tenor de lo previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 18.195, de 14 de
noviembre de 2007, ANCAP deberá suministrar trimestralmente a la DNETN y a
la URSEA información sobre volúmenes y precios de adquisición de biodiesel
y alcohol carburante y porcentajes de los mismos en las mezclas
realizadas, debiéndose además especificar los detalles de transferencia de
costos a las tarifas.

Artículo 30

 En los proyectos de gran tamaño, se solicitará al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) en el ámbito de sus competencias un
informe sobre sus posibles impactos en cuanto a disponibilidades de
materia prima en el país y utilización de los recursos naturales.

Artículo 31

 Comuníquese, publíquese, etc.

                                 

TABARE VAZQUEZ - DANIEL MARTINEZ - ALVARO GARCIA - ERNESTO AGAZZI - CARLOS COLACCE


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