REGLAMENTACION DEL ARTICULO 309 DE LA LEY Nº 18.172 RELATIVA AL FINANCIAMIENTO A LA PRODUCCION TEXTIL




Promulgación: 27/12/2007
Publicación: 14/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1646
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 309.
Referencias a toda la norma
VISTO: el artículo 309 de la Ley No. 18.172, de 31 de agosto de 2007, que
dispone financiamiento a fin de apoyar la producción textil.

CONSIDERANDO: I) que la referida norma legal habilitó partidas
presupuestales de $ 50:000.000,oo (pesos uruguayos cincuenta millones)
para 2007, $ 75.000.000,oo (pesos uruguayos setenta y cinco millones) para
2008 y $ 25:000.000,oo (pesos uruguayos veinticinco millones) para 2009, a
efectos de apoyar la producción de hilados, tejidos de punto y tejidos
planos.

II) que es necesario reglamentar el procedimiento para la asignación de
dichas partidas entre las empresas que fabrican los referidos productos,
así como la administración de los fondos referidos.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Podrán acceder al beneficio establecido en el artículo 309 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007, las empresas que fabriquen y exporten
productos clasificados en las posiciones arancelarias (10 dígitos de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR) incluidas en el Anexo I, que forma parte
del presente Decreto. Los referidos productos deberán resultar de un
proceso de transformación que determine que se clasifiquen en una partida
arancelaria (4 dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR) diferente a
las de los insumos importados incorporados en su producción y que el valor
CIF de estos insumos importados no sea superior al 65% del valor FOB del
producto respectivo. La Asociación de Industrias Textiles del Uruguay
certificará la nómina de las empresas que cumplen con estos requisitos.
Para acceder al beneficio establecido en el inciso anterior, las empresas
deberán acreditar que se encuentran al día con sus obligaciones con el
Banco de Previsión Social, Dirección General Impositiva y Banco de Seguros
del Estado.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.
Referencias al artículo

Artículo 2

 La partida asignada por la referida norma legal se distribuirá entre las
empresas beneficiarias según los siguientes parámetros: pago al Banco de
Previsión Social expresado en pesos uruguayos, y valor FOB exportado
expresado en dólares americanos, a cuyos efectos se considerará como
fuente de información la base de datos de la Dirección Nacional de
Aduanas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 3

 Para cada parámetro se determinará el porcentaje de participación de cada
empresa en el total correspondiente a los beneficiarios.

A efectos de obtener la participación de la empresa en el importe del
beneficio a que refiere el presente Decreto, se calculará el promedio
ponderado de las participaciones en cada uno de los parámetros, según los
siguientes ponderadores: 20% para la participación en el pago al Banco de
Previsión Social y 80% para la participación en el valor de las
exportaciones.

Cuando una empresa fabricante sea diferente de la empresa exportadora,
pero se compruebe que ambas pertenecen al mismo conjunto económico, los
parámetros referidos se calcularán sumando los importes correspondientes a
cada una de las empresas participantes tanto en el proceso de producción
como de exportación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 8.

Artículo 4

 La partida correspondiente al ejercicio 2007 se distribuirá en función de
la participación establecida en el artículo anterior, considerando para
los parámetros los valores correspondientes al período comprendido entre
el 1° de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007.

Artículo 5

 Se destinarán $ 25:000.000,oo (pesos uruguayos veinticinco millones) de
la partida correspondiente al ejercicio 2008, con un máximo de $
2:500.000,oo (pesos uruguayos dos millones quinientos mil) por empresa,
para apoyo financiero no reembolsable a proyectos comprendidos en los
siguientes dos componentes:

     1) Apoyo a la competitividad. Este componente financiará acciones
     destinadas a: (i) atraer inversiones directas; (ii) promoción de la
     innovación (tecnológica u organizacional) y desarrollo tecnológico;
     (iii) desarrollo del producto, incluyendo avances en diseño; (iv)
     desarrollo de proveedores; (v) investigación, promoción y marketing
     tendientes al desarrollo y mantenimiento de mercados; (vi) buenas
     prácticas de producción y de desempeño ambiental; (vii)
     certificaciones de calidad de productos; (viii) procesos de
     capacitación; (ix) construcción de pequeñas infraestructuras para
     provisión de servicios especializados; (x) fortalecimiento de la
     institucionalidad del sector.

     2) Actualización tecnológica. Este componente financiará la
     adquisición de maquinaria y equipo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

 A efectos de acceder al beneficio establecido en el artículo anterior, la
empresa deberá aportar el cincuenta por ciento del financiamiento
correspondiente al proyecto. El Ministerio de Economía y Finanzas
reglamentará la ejecución de los mismos.

Artículo 7

 La partida remanente de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos
uruguayos) correspondiente al ejercicio 2008 se abonará en dos pagos
iguales.

Serán beneficiarias del primer pago aquellas empresas que, cumpliendo los
requisitos establecidos en el artículo 1° del presente Decreto, mantengan
el nivel de exportaciones en el segundo semestre de 2007 respecto del
segundo semestre de 2006.

El segundo pago correspondiente al ejercicio 2008 estará sujeto al
mantenimiento de las exportaciones de la empresa en el primer semestre de
2008 respecto del primer semestre de 2007.

A los efectos de verificar las condiciones de mantenimiento de
exportaciones establecidas en los incisos precedentes se compararán los
montos FOB expresados en dólares americanos, exportados en cada período
por cada empresa, los que no podrán registrar una disminución superior al
10%.

En el caso de que una empresa registre una caída en sus exportaciones
superior al 10% y menor o igual al 20%, el monto del subsidio disminuirá
en forma proporcional a dicha caída.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 La distribución de la partida correspondiente al ejercicio 2008 entre las
empresas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior
se realizará aplicando el criterio establecido en los artículos 2 y 3, a
cuyos efectos se considerará para los parámetros del primer pago, los
valores correspondientes al ejercicio 2007, y para los del segundo, los
correspondientes al período comprendido entre el 1° de julio de 2007 y el
30 de junio de 2008.

Artículo 9

 Serán beneficiarias de la partida correspondiente al ejercicio 2009
aquellas empresas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el
artículo 1 del presente Decreto, mantengan el nivel de exportaciones en el
segundo semestre de 2008 respecto del segundo semestre de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

 La partida correspondiente al ejercicio 2009 se distribuirá en función de
la participación establecida en el artículo anterior, considerando para
los parámetros los valores correspondientes al ejercicio 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 11

 El eventual remanente de la partida establecida en el artículo 5 se
distribuirá según el criterio establecido en el artículo anterior. La
Administración determinará los montos por beneficiario.

Artículo 12

 Encomiéndase a la Corporación Nacional para el Desarrollo la
administración de la partida destinada a apoyar la producción de hilados,
tejidos de punto y tejidos planos, establecida en el artículo 309 de la
Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. La Administración determinará los
montos por beneficiario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 13

 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir a la
Corporación Nacional para el Desarrollo los montos habilitados para los
ejercicios 2007, 2008 y 2009 establecidos en la norma mencionada en el
artículo anterior.

Artículo 14

 Comuníquese, publíquese y archívese.

TABARE VAZQUEZ - DANIL0 ASTORI - JORGE LEPRA
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