TITULO IV - REGISTRO DE PRODUCTOS PRIMERA PARTE: DEL REGISTRO DE MEDICAMENTOS CAPITULO II - EVALUACION
Artículo 124
Denominación del Medicamento. Las denominaciones sólo admitirán nombres
de fantasía no permitiéndose aquellos vinculados a propiedades
terapéuticas ni las afecciones a cuyo empleo se destinan, excepción hecha
de sueros y vacunas.
En caso de que el nombre comercial coincida con el de la materia prima
activa, este debe ser el genérico (denominaciones comunes internacionales
- DCI o Internacional Non Propietary Names - INN) y junto a el debe llevar
en el mismo tipo y cuerpo de letras el nombre del establecimiento
productor. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/994 de 31/08/1994 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 324/999 de 12/10/1999 artículo 22.
Agregado/s por: Decreto Nº 252/987 de 25/05/1987 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 252/987 de 25/05/1987 artículo 1.