Reglamentario/a de: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículos 32 y 33.
Artículo 20
El reingreso a la Administración Pública antes de los cuatro años de
aceptación de la renuncia, cuando se efectuare en un cargo político o de
particular confianza o en un cargo docente u otros, con carácter de
acumulable así declarado por la ley, no dará lugar a la aplicación de lo
preceptuado en el inciso 4 del artículo 32.
En los casos de los cargos políticos y de particular confianza, el
funcionario respectivo dejará de percibir automáticamente el incentivo
correspondiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 129/992 de 25/03/1992 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 520/990 de 01/11/1990 artículo 20.