Difiérese, a efectos de la determinación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, la renta fiscal del adjudicatario, correspondiente a los primeros cuatro ejercicios fiscales, la que se imputará a partir del quinto ejercicio fiscal en forma uniforme en tantos ejercicios como cuotas anuales resten por pagar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Si existieran rentas derivadas de otras actividades, el diferimiento se realizará en forma proporcional.