GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 13. CAPITULO AGENCIAS DE QUINIELAS Y BANCAS DE CUBIERTAS DEL INTERIOR




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 08/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejos de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 Comercio, Subgrupo N° 13 Capítulo Agencias de Quinielas y Bancas de Cubiertas del Interior, se logró acuerdo que fue suscrito en Acta del 24 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos, por categoría para los trabajadores del Grupo N° 1 Comercio, Subgrupo N° 13 "Capítulo Agencias de Quinielas y Bancas de Cubiertas del Interior", (Cooperativas de Quinielas, Asociaciones o similares), con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

                                                     N$ P/hora
                                                     ________

   Categoría I: Limpiador                              193.30

   El limpiador mensual está incluido en la Categoría III.

                                                     N$ Mensual
                                                       _____

   Categoría II: Mandadero                              24.620.00
   Categoría III: Aprendiz y Limpiador                     27.079

                                                     N$ P/hora
                                                      _______

   Categoría IV: Liquidador                                317.50

                                                      N$ Mensual 
                                                       _____
   Categoría V: Auxiliar y Secretario 
   Administrativo                                         36.225
   Categoría VI: Oficial (auxiliar categorizado)          
   y Cajero                                               45.314
   Categoría VII: Subencargado                            54.862
   Categoría VIII: Encargado                              63.302,00   
   mensual. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 268/988 de 22/03/1988 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 52/988 de 12/01/1988 artículo 1.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo precedente, ningún trabajador percibirá en sus remuneraciones un incremento salarial inferior al 19.77% sobre las vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3

   Los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial podrán ser descontados y no se tendrán en cuenta para el cálculo de los incrementos acordados, en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deberán asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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