CREACION DEL FONDO DE COMPENSACION DEL TRIGO




Promulgación: 09/11/1990
Publicación: 01/03/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 551
Referencias a toda la norma

Artículo 4

  Toda persona física o jurídica que adquiera trigo, será agente de
retención del mencionado aporte, el cual deberá depositar en la cuenta
denominada "Fondo de Compensación del Trigo" del banco de la República
Oriental del Uruguay utilizando los formularios que a tal fin le
proporcionará esa institución, el cuál será puesto a disposición de la
misma por la Dirección Granos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.

  El referido depósito deberá realizarse el primer día hábil de cada mes
posterior al que se efectuó la liquidación de la compraventa
correspondiente o que se efectuó cualquier pago parcial o total por la
compraventa de la mercadería en cuestión.

  La liquidación deberá asentarse en el Boleto de Operaciones de Primera
Venta de Granos establecido por el decreto 618/979, de 31 de octubre de
1979 y de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 214/990 de 16 de mayo de
1990.
Ayuda