REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 01/10/1980
Publicación: 13/10/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 712
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
     Visto: la necesidad de reglamentar el régimen de las servidumbres a
constituir con relación a las líneas de alta tensión proyectadas por la
Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE).

     Resultando: con ello se tiende a posibilitar la construcción,
vigilancia y servicios de las líneas programadas por UTE para ampliar y
mejorar el suministro de energía eléctrica en diversos puntos del interior
de la República.

     Considerando: I) Que por el mismo se trata de determinar el régimen
jurídico a aplicar para dar solución a los problemas que puedan plantearse
respecto a tales servidumbres;

     II) Que de conformidad con lo informado por la Asesoría Letrada del
ente resulta conveniente extender a estos casos el ámbito de aplicación
del decreto 174/969, de 10 de abril de 1969.

     Atento: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el decreto - ley 10.383,
de 13 de febrero de 1943 y a las leyes 13.261, de 28 de mayo de 1964 y
12.023, de 10 de noviembre de 1953,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  En toda la extensión de las líneas aéreas de alta tensión que se
mencionan a continuación:

a)   Sarandí del Yi - Batlle y Ordóñez 30 KV;
b)   Batlle y Ordóñez - Valentines 30 KV;
c)   Valentines - Cerro Chato 30 KV;
ch)  Cerro Chato - Blanquillos 30 KV;
d)   Gabriel Terra - Paso de los Toros 30 KV;
e)   Tomás Gomensoro - Bella Unión 30 KV;
f)   Termas del Arapey - El Espinillar 30 KV;
g)   Tacuarembó - Minas de Corrales 30 KV;
h)   Tacuarembó - Tambores 30 KV;
i)   Rivera - Tranqueras 30 KV;
j)   Tomás Gomensoro - Zona Azucarera de Bella Unión 30 KV;
k)   Arapey - Baltasar Brum 30 KV;
l)   Cantera ANCAP - Quebracho 30 KV;
ll)  San Carlos - José Ignacio 30 KV;
m)   Bifurcación - Tala - San Ramón 30 KV;
n)   Castillos - Chuy 60 KV;
ñ)   Vergara - Río Branco 60 KV;
o)   José Pedro Varela - Lascano 60 KV;
p)   Pando - Neptunia 60 KV;
q)   Pando - Tala 60 KV;
r)   Treinta y Tres - Vergara - La Charqueada 60 KV.

Establécese una zona, cuyo eje coincidirá con el de la línea, que quedará
afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del
artículo 1º del decreto - ley 10.383, del 13 de febrero de 1943.
     El ancho de dicha zona será de 30 metros.

Artículo 2

   Se aplicará a tales servidumbres lo dispuesto por los artículos 2º a 5º
inclusive del decreto 174/969, de 10 de abril de 1969.

Artículo 3

  Comuníquese, etc.

MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES
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