FIJACION DE PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA ANUAL DE TARIFAS HOTELERAS




Promulgación: 25/09/1985
Publicación: 04/10/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 752
  Visto: lo establecido por el decreto 339/980 de 11 de junio de 1980 que
obliga a los establecimientos hoteleros a presentar la declaración jurada
de tarifas anualmente ante la Dirección Nacional de Turismo.

  Resultando: i) Que el régimen de libre fijación de tarifas hoteleras
previsto por el decreto del Poder Ejecutivo 717/975 de 23 de setiembre de
1975, autoriza a los titulares de establecimientos hoteleros a fijar la
tarifa en función de la oferta y la demanda;

II) Que la práctica ha demostrado que el carácter prematuro del plazo
otorgado para la presentación de tarifas, impide prever el proceso
inflacionario y determinar los costos reales de explotación para
establecer la oferta de un producto turístico competitivo;

III) Que ello motivó al Poder Ejecutivo disponer la suspensión de la
aplicación del decreto 339/980 en oportunidad de editarse el decreto
284/982 de 13 de agosto de 1982, y a prorrogar, por única vez, el plazo
de presentación hasta el 15 de octubre, conforme lo estableciera el
decreto 321/984 de 9 de agosto de 1984.

  Considerando: I) La conveniencia de modificar la fecha de vencimiento
para la presentación de la declaración jurada de tarifas, que permita
mejorar el estudio coyuntural de costos de explotación a los operadores
turísticos a fin de poder ofrecer un producto turístico más adecuado y
competitivo en el mercado regional.

II) Que, en consecuencia, resulta conveniente a los intereses del sector
otorgar un plazo mayor para la presentación de la declaración jurada
anual de tarifas hoteleras, modificando así la fecha respectiva.

  Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Turismo y la
Asesoría Letrada del Ministerio de Industria y Energía y a lo dispuesto
por el artículo 320 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973 artículo 8º
literal B) y H) y 12 del decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974,
decreto 717/975 de 23 de setiembre de 1975 y decreto 339/980 de 11 de
junio de 1980.

                     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 675/987 de 10/11/1987 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 511/985 de 25/09/1985 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Comuníquese, etc.

TARIGO - CARLOS JOSE PIRAN
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