REGLAMENTACION DE LA LEY 13.102 SOBRE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD




Promulgación: 20/02/2017
Publicación: 03/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 13.102 de 18/10/1962.

Artículo 16

   Las unidades que se introduzcan al país -que no podrán ser más de una por interesado- no podrán ser enajenadas a título oneroso ni gratuito, transferidas, prendadas, embargadas ni modificadas en sus adaptaciones sin la autorización administrativa previa pertinente y por razones fundadas, por el término de cinco años a partir de su empadronamiento.

   Queda exceptuado el caso de fallecimiento del titular, en que podrán transferirse a favor de personas discapacitadas y mediante autorización previa del Ministerio de Economía y Finanzas en cada situación.

   Si los sucesores quisieran enajenarlas y transferirlas a personas no discapacitadas, podrán hacerlo previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas previo el pago de las cargas tributarias, fiscales y aduaneras de las que se hubiera exonerado la importación original, siempre que no hubiera transcurrido el lapso de cinco años referida en el inciso primero, en cuyo caso las unidades consideradas entrarán en la libre comercialización.

   Si los herederos optasen por retener para su uso personal el vehículo, podrán hacerlo siempre que obtengan la autorización previa pertinente del Ministerio de Economía y Finanzas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
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