ADMINISTRACION DE JUSTICIA - INSTALACION LOCATIVA DE SEDES JUDICIALES




Promulgación: 29/01/1980
Publicación: 06/03/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 151
   Visto: la creación de órganos judiciales en la Justicia Ordinaria
nacional.

   Considerando: I) Que la ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979 Enmiendas
Presupuestales creó el Tribunal de apelaciones en lo Penal de 3er. Turno y
el Juzgado Letrado de Menores de 3er. Turno;

   II) Que es menester realizar todo el trámite que insumen los
nombramientos del caso, así como instalación de sedes, distribución de
turnos y trasiego de expedientes para los nuevos organismos, los que se
pondrán en funcionamiento apenas se hallen en condiciones de prestar
servicios;

   III) Que se adelante el criterio futuro que debe gobernar el régimen de
turnos en materia de menores, con el propósito de superar el que
actualmente existe y que presenta el inconveniente de la pesadez práctica.
El sistema de fijar el turno por el apellido del menor, muy
particularmente en el supuesto de hechos penales con conexión subjetiva
plural, causa serias dificultades por el desgaje de la competencia por un
mismo objeto procesal en distintos Juzgados, según sea el número de
menores con distintos apellidos.

   Atento: a lo que dispone el artículo 1º del acto institucional 8 y
artículo 181, apartado 6º de la Constitución de la República,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese que la Corte de Justicia tome las medidas concernientes a la
instalación locativa de las sedes respectivas.

Artículo 2

   El régimen de turnos y la distribución de expedientes hacia las sedes
judiciales de reciente creación, se harán efectivos por la Corte de
Justicia en ejercicio de su facultad de dictar acordadas, según las
reglamentación del derecho institucional vigente, siguiendo el criterio
que estime adecuado al caso y teniendo presente lo expuesto en el artículo
3º.

Artículo 3

   Establécese que el régimen de fijación de turnos de los Juzgados de
Menores -una vez que se ponga en funcionamiento el de reciente creación - 
deberá ceñirse a la pauta siguiente: tratándose la comisión de hechos que
la ley penal describe como delitos, se tendrán en cuenta las normas que ya
rigen para la fijación de turnos en materia penal instructora.
   El principio será concretado por la Corte de Justicia en la oportunidad
a que se refiere el artículo precedente.

Artículo 4

   El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno y el Juzgado
Letrado de Menores de 3er. Turno entrarán a funcionar en sus sedes
respectivas dentro de los sesenta días calendario, contados a partir de
que los nombramientos de los titulares que correspondan estén efectuados,
trasegadas las cuentas, e instaladas las sedes judiciales.
   En tanto no se cumpla con lo dispuesto en el apartado precedente los
Tribunales y Juzgados de las materias a que alude el decreto, continuarán
actuando con su competencia y régimen de turnos actuales.

Artículo 5

   La Corte de Justicia dará cuenta al Ministerio de Justicia del momento
en que los servicios del Tribunal y Juzgado creados, estén en condiciones
de prestarse.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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