APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2009




Promulgación: 21/10/2008
Publicación: 29/10/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1711
VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y
de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio
2009;

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto de
Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco
Central del Uruguay, a regir desde el primero de enero de 2009, de acuerdo
con el siguiente detalle:

      CONCEPTO                MONTO EN PESOS
     INGRESOS                  5.236.000.000
     EGRESOS                   1.991.155.506
     Operativos                1.485.485.623
     Operaciones Financieras     394.000.000
     Inversiones                 111.669.883
     SUPERAVIT/DEFICIT         3.244.844.494
     Financiamiento                        0
     SUPERAVIT/DEFICIT         3.244.844.494

La apertura según concepto, así como los niveles de precios a los cuales
se expresan las citadas partidas son los siguientes:

                                                $                  $
I -     INGRESOS                                            5.236.000.000
1.      Intereses                          4.679.000.000
2.      Utilidades de cambio                           0
3.      Comisiones                            12.000.000
4.      Otros ingresos                       545.000.000

II-     PRESUPUESTO OPERATIVO                                1.485.485.623

0       SERVICIOS PERSONALES                                 1.098.839.728
01      Retribuciones cargos permanentes     511.725.134
011     Sueldo básico de cargos              373.160.724
0       Sueldo de Directores                   1.709.052
012     Incremento por mayor
        horario permanente                    66.301.266
013     Dedicación total                      69.913.460
015     Por gastos de representación en el país  640.632
02      Retrib. pers. contratado funciones
        permanentes                           71.233.893
021     Sueldo básico de funciones
        contratadas                           52.738.500
022     Incremento por mayor horario
        permanente                             9.002.462
023     Dedicación total                       9.492.931
03      Retribuc. pers. contr. func. no
        permanentes                           15.240.962
031     Fondo de contrataciones Ley
        Nº 17.556                             15.240.962
04      Retribuciones complementarias         26.447.076
042     Funcionarios de otros organismos en
        comisión                               1.043.406
043     Compensaciones estructura anterior al
        1/4/93                                   324.003
044     Prima por antigüedad                  13.943.664
045     Quebrantos de caja                     3.648.000
046     Diferencias por subrogación y asign.
        funciones                              7.199.999
048     Adelanto a cuenta (retribución por
        reestructura)                            288.003
05      Retribuciones diversas especiales    137.642.492
051     Compensación por semana móvil          2.525.101
052     Compensación trabajo en horas extra    3.409.498
053     Compensación personal por reestructura 3.240.257
054     Compensación estructura vigente        1.845.444
055     Partida Complement. Cláusula 6. Conv.
        Salarial 19/12/07                     52.475.205
056     Compensación por trabajo en horarios
        especiales                               876.000
058     Aportes personales a cargo del Banco
        Central del Uruguay                   17.401.860
059     Sueldo anual complementario           55.869.127
06      Beneficios al personal                60.112.487
062     Subsidio ex Directores (Ley 15.900)    2.992.487
064     Contribuciones por asistencia médica  48.000.000
065     Otros beneficios al personal           9.120.000
07      Beneficios familiares                  2.443.063
071     Prima por matrimonio                      49.704
072     Hogar constituido                      2.318.803
073     Prima por nacimiento                      74.556
08      Cargas legales sobre servicios
        personales                           272.734.621
081     Aporte patronal sistema de seguridad
        soc. s/retrib.                       229.582.475
082     Impuesto sobre retrib. personales              0
083     Aporte patronal funcionarios en
        comisión                                 320.847
084     Impuesto s/retrib. personales personal
        comisión                                       0
085     Aporte patronal sist. seg. social Contr.
        Término                                4.686.597
086     Aporte s/retrib. personales contr a.
        término                                        0
087     Aporte Patronal FONASA                38.144.702
09      Otras retribuciones                    1.260.000
091     Ley 16095 Art. 42                      1.260.000

1       BIENES DE CONSUMO                                     166.832.000
2       SERVICIOS NO PERSONALES                               207.387.315
5       TRANSFERENCIAS                                          1.200.000
7       GASTOS NO CLASIFICADOS                                 11.226.580

III     OPERACIONES FINANCIERAS                               394.000.000

6       INTERESES Y OTROS GASTOS DE DEUDA     94.000.000
        Intereses y gastos de deuda interna   42.000.000
        Intereses y gastos de deuda externa   52.000.000
8       APLICACIONES FINANCIERAS             300.000.000
        Amortización deuda interna           300.000.000
        Amortización deuda externa                     0

IV      PRESUPUESTO DE INVERSIONES           111.669.883

32      Máquinas, mobiliario y equipos de
        oficina                               18.709.883
34     Equipam. Educacional, cultural y
       recreativo                                400.000
38     Construcciones, mejoras y repar.
       Mayores                                25.000.000
39     Otros bienes de uso                    67.560.000

La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte de este Decreto.
El Grupo 0 "Servicios Personales" se expresa al nivel salarial vigente a
partir del primero de marzo de 2008.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están
estimadas a la cotización de $20.00 (veinte pesos uruguayos) por dólar
estadounidense. Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas
a precios promedio del período enero - junio de 2008. (*)



(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 2

 DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será equivalente
al total de la retribución de Ministro de Estado. La retribución de los
otros dos miembros del Cuerpo será equivalente al total de la de
Subsecretario de Estado.
Serán de aplicación para los miembros del Directorio, las remuneraciones
establecidas en los artículos 17º y 18º de este Decreto.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900 de 21 de
octubre de 1987 y modificativas, percibirán el mismo en la forma y
condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en ese momento.

Artículo 3

 ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir
del 1o. de enero de 2009, se fijará por remisión al grado que en cada caso
se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de la
Escala Patrón Unica.
Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a
continuación son los valores vigentes a enero de 2008 y serán reajustados
tomándose en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes
de los cuatros Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del
Uruguay.

     GEPU   VALOR $
      0     13.686
      1     13.970
      2     14.251
      3     14.545
      4     14.869
      5     15.835
      6     16.198
      7     16.580
      8     16.992
      9     17.433
     10     17.851
     11     18.308
     12     18.784
     13     19.280
     14     19.816
     15     20.352
     16     20.922
     17     21.525
     18     22.144
     19     22.779
     20     23.461
     21     24.157
     22     24.879
     23     25.643
     24     26.433
     25     27.263
     26     28.128
     27     29.033
     28     29.986
     29     30.956
     30     31.987
     31     33.051
     32     34.160
     33     35.333
     34     36.543
     35     37.824
     36     39.139
     37     40.512
     38     41.963
     39     43.451
     40     45.019
     41     46.652
     42     48.351
     43     50.115
     44     51.971
     45     53.909
     46     55.931
     47     58.029
     48     60.233
     49     62.524
     50     64.905
     51     67.402
     52     70.004
     53     72.708
     54     75.549
     55     76.715
     56     79.710
     57     82.855
     58     86.126
     59     89.543
     60     93.115
     61     96.814
     62    100.706
     63    104.759
     64    108.983
     65    113.388

La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será el
establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el
que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de las
mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que
corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 26 y 28.

Artículo 4

 PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco
Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos
siguientes.

Artículo 5

 GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la
Escala Patrón Unica que se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.

     Auxiliar de Servicio III         5
     Auxiliar de Servicio II         10
     Auxiliar de Servicio I          20

Cuando al Personal comprendido en ese grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 6º, se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo, requiriéndose que
la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que
establezca la reglamentación.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los
funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en
el artículo 15º y siguientes de la ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y
demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes
la escala del artículo 6º se aplicará considerando la antigüedad bancaria
a partir del efectivo ingreso a la banca oficial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 44 y 45.

Artículo 6

 GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del Grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la
Escala de Patrón Unica que se indican:

  Antigüedad  GEPU
   (en años)
   Ingreso   5
      1      6
      2      7
      3      8
      4      9
      5     10
      6     11
      7     12
      8     13
      9     14
     10     15
     11     16
     12     17
     13     18
     14     19
     15     20
     16     21
     17     22
     18     23
     19     24
     20     25
     21     26
     22     27
     23     28
     24     29
     25     30
     26     31
     27     32
     28     33
     29     34
     30     35
     31     36
     32     37
     33     38
     34     39
     35     40

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 44 y 45.

Artículo 7

 GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que
se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.
     Administrativo III             5
     Administrativo II             20
     Administrativo I              30

     DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.
     Secretario                    41*
     Tesorero                      46*
     * Al vacar se transforman en Administrativos I - Grado EPU 30.

Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupaban
cargos de Administrativo III mantendrán el grado de la Escala Patrón
Unica, establecido en anteriores normas presupuestales.
Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia
de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de
secretarios, de acuerdo a la reglamentación vigente, percibirán una
compensación de un grado EPU adicional al de cobro que perciban al momento
de la designación, con un tope de grado EPU 41.
Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia
de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de tesoreros,
percibirán una compensación de dos grados EPU adicionales al de cobro que
perciban al momento de la designación, con un tope de grado EPU 46.
Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8º, se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo, requiriéndose que
la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que
establezca la reglamentación.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los
funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en
el artículo 15º y siguientes de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y
demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes
la escala del artículo 8º se aplicará considerando la antigüedad bancaria
a partir del efectivo ingreso a la banca oficial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 44 y 45.

Artículo 8

 El personal perteneciente al Grupo Administrativo percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

     Antigüedad     GEPU
     (en años)
     Ingreso          5
      1               6
      2               7
      3               8
      4               9
      5              10
      6              11
      7              12
      8              13
      9              14
     10              15
     11              16
     12              17
     13              18
     14              19
     15              20
     16              21
     17              22
     18              23
     19              24
     20              25
     21              26
     22              27
     23              28
     24              29
     25              30
     26              32
     27              34
     28              35
     29              36
     30              38
     31              39
     32              40
     33              41
     34              42
     35              43
     36              44
     37              45
     38              46

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 41, 44 y 45.

Artículo 9

 GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.
     Analista V                      20
     Analista IV                     27
     Operador CPD I                  33
     Analista III                    34
     Analista II                     48
     Analista I                      52

Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupaban
cargos de Analista III mantendrán el grado de la Escala Patrón Unica,
establecido en anteriores normas presupuestales.
Los abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una retribución
equivalente a la del cargo que ocupan - por asignación o subrogación - más
dos grados adicionales de la E.P.U. detallada en el art. 3º de este
Decreto.
Los funcionarios designados en los cargos de Operador CPD I y Analista III
podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a un grado
adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca
la reglamentación.
Los funcionarios designados en cargos de Analista IV y Analista V podrán
acceder, sujetos al requisito de calificación mínima habilitante, al
corrimiento establecido en el párrafo anterior hasta un tope de grado 33 y
26 respectivamente.
A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II cuyas
profesiones se encuentren enumeradas en la resolución de Directorio
D/713/91 de 6 de noviembre de 1991, se aplicará, según corresponda la
siguiente escala:

     Carreras de hasta 4 años     Carreras de 5 años y más     Grado
             inclusive                     de 5 años            EPU
     Antigüedad en el cargo     Antigüedad en el cargo
              10 años                      8 años               49

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 31, 41, 42, 44 y 45.

Artículo 10

 GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO                  GRADO E.P.U.
     Jefe de Unidad III                          41
     Jefe de Unidad II                           50
     Jefe de Unidad I                            54
     Jefe de Departamento II                     54
     Jefe de Departamento I - Abogado Asesor     56
     Jefe de Departamento I                      56

Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este
grupo, le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8, se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo, requiriéndose que
la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que
establezca la reglamentación.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde su ingreso a la actividad bancaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 44 y 45.

Artículo 11

 El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO                           GRADO E.P.U.
     Superintendente                                      65
     Secretario General                                   65
     Gerente de Política Económica y Mercados             65
     Gerente de Servicios Institucionales                 65
     Auditor Interno - Inspector General                  64
     Gerente de División                                  64
     Gerente de Política Económica                        62
     Gerente de Activos y Pasivos                         62
     Gerente de Coordinación y Apoyo                      62
     Gerente de Tecnologías de la inf. y las comunic.     62
     Gerente de Area I                                    60
     Contador General                                     60
     Gerente de Area II                                   58
     Inspector General                                    58

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 44 y 45.

Artículo 12

 La contratación de ex empleados del Banco de Crédito (en liquidación) se
realizará al amparo del régimen dispuesto por la Ley Nº 17.556, de 18 de
setiembre de 2002 y en el marco de lo establecido por la Ley Nº 18.168, de
12 de agosto de 2007.

Artículo 13

 El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los
artículos 29no. a 43ro. de la ley No. 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y
en el Decreto Reglamentario No. 85/003 de 28 de febrero de 2003, podrá
celebrar contratos a término con hasta 40 personas físicas para atender
las necesidades que no pueda cubrir con sus propios funcionarios.

Artículo 14

 De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 18.168 de 12
de agosto de 2007, el Banco podrá transformar en contratos de función
pública aquellos contratos a término que hubiesen cumplido dos años a
partir de la contratación inicial, siempre que la evaluación funcional así
lo justifique. A estos efectos, se exceptúa de lo dispuesto por el Literal
b) del artículo 37º, las Trasposiciones que se realicen del Objeto 031
"Fondo Contrataciones Ley 17.556", al Subgrupo 02 "Retribuciones
Personales Contratados Funciones Permanentes".

Artículo 15

 El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por el Artículo
11° de la Ley No. 17.930 de 23 de diciembre de 2005, podrá realizar
llamados a concurso de hasta 111 Contratos de Función Pública, con la
condición de que dichos Contratos no produzcan incrementos de costo
financiero para el B.C.U. Se requerirá informe favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto previo a toda contratación, debiendo para ello
elevarse un detalle del costo financiero de los nuevos contratos y el
correspondiente de las vacantes que se eliminan. Las limitaciones
establecidas en el Artículo 37° literal b), respecto a la trasposición
entre renglones del grupo 0, no serán de aplicación en el ejercicio 2009.
Se autoriza al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal
contratado, a cuyos efectos transferirán los importes necesarios del
subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los subrubros
01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Retribuciones
Adicionales".

Artículo 16

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias
continuas de labor.
La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de
la hora 10:00.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 18.

Artículo 17

 INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario
permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el
artículo 16º.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con
excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 18º, 28º y la
retribución por reestructura establecida en el artículo 44°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18, 31 y 42.

Artículo 18

 RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el artículo
16º de este Decreto y se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre
las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción de las
compensaciones establecidas en los arts. 17º, 28º y la retribución por
reestructura establecida por el artículo 44°.
La misma abarca exclusivamente a todo el personal del Banco Central del
Uruguay que cumpla con el horario establecido en el artículo 16°,
incluidos aquellos funcionarios que por razones de un adecuado
funcionamiento del servicio -circunstancia que deberá ser debidamente
fundada por el jerarca del mismo- deban desempeñar un horario de labor
distinto al establecido en dicho artículo.
Lo dispuesto en los incisos precedentes, no será de aplicación para
aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función desempeñen un
horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista
retributivo, o que el mismo se deba a motivos particulares del funcionario
que no respondan a las necesidades de los servicios del Banco.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25, 31 y 42.

Artículo 19

 ASIGNACION DE FUNCIONES- Los funcionarios a quienes, por resolución
expresa del Directorio, se asigne transitoriamente las funciones que se
detallan a continuación, percibirán mientras dure el desempeño de éstas,
una partida complementaria por la diferencia que existe entre la
remuneración de su cargo y los respectivos grados de las funciones de
nivel superior que se asignen, de acuerdo al siguiente detalle:

     Función                                     Gepu  Cantidad

     Gerente Area I de F.R.P.B.                   60     1
     Gerente Area II de F.R.P.B./
     Sistema de pagos                             58     2
     Jefe de Dpto. I de F.R.P.B.                  56     1
     Jefe de Dpto. II de F.R.P.B./
     Sistema de pagos                             54     5
     Jefe de Unidad II de F.R.P.B./Sec. Gral.     50     4
     Superintendente de S.P.A.B.                  65     1
     Gerente Area I de S.P.A.B.                   60     1
     Jefe de Dpto. I de S.P.A.B.                  56     2
     Jefe de Unidad III de AFAP/Merval            41     1
     Abogado Asesor Especial                      55     1

En el marco del proceso de aprobación de su nueva estructura orgánica, el
Banco Central podrá asignar las funciones de nivel superior de acuerdo al
detalle que antecede, hasta la creación definitiva de los cargos, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 47.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 45.

Artículo 20

 COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que por Resolución de
Directorio ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un
período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o
definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la
diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara
de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
35o. del Estatuto del Funcionario y la reglamentación vigente, la que se
hará efectiva por todo el período de su desempeño.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 45.

Artículo 21

 SEMANA MOVIL. Para los funcionarios que realicen tareas de conserjería y
mantenimiento se fijarán semanas laborales móviles, previo acuerdo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se percibirá una
compensación mensual del 20% de sus remuneraciones personales de carácter
permanente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 45.

Artículo 22

 COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones
personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a
la reglamentación en vigencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 45.

Artículo 23

 COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, percibirán mensualmente una compensación
especial del 15% de sus remuneraciones personales de carácter permanente,
con un máximo equivalente a la Base De Prestaciones y Contribuciones,
establecida en el artículo 2° de la Ley N° 17.856.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 27, 42 y 45.

Artículo 24

 COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. Serán beneficiarios de la
compensación por Quebrantos de Caja aquellos funcionarios afectados a la
conducción y manejo de billetes y valores, quienes percibirán anualmente
el equivalente a 6, 4 o 3 sueldos del grado 32 de la Escala Patrón Unica,
de acuerdo a la tarea que realicen, en función de lo que determina la
reglamentación (RD 627/89 de 24/8/1989, RD 778/89 de 20/10/1989, RD 396/92
de 13/8/1992 y RD 453/95 de 31/8/1995).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 45.

Artículo 25

 COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada
hora extraordinaria de labor en días hábiles, será equivalente a una vez y
media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas las
retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por
antigüedad y las emergentes de los artículos 18o. y 44o. del presente
Decreto.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del
valor de la hora de trabajo ordinaria.
La cantidad de horas extra de labor que se autoricen mensualmente a cada
funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y
reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente
presupuesto.
El régimen de trabajo en horas extra no podrá exceder de dos horas diarias
por funcionario, hasta un máximo de cuarenta horas mensuales.
Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden
de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro por cada
miembro del mismo, podrán realizar hasta ochenta horas extra mensuales por
funcionario.
No obstante lo dispuesto anteriormente, los respectivos jerarcas podrán
autorizar regímenes excepcionales, cuando medien fundadas razones de
resentimiento de los servicios.
Sólo podrán realizar horas extra en días inhábiles aquellos funcionarios
que en la semana inmediata anterior, hubieran cumplido normalmente la
jornada ordinaria de trabajo excepto en los casos en que hayan gozado
licencia por enfermedad.
La realización de horas extra estará condicionada por lo establecido en la
Cláusula 4 del Convenio Salarial suscrito el 19 de diciembre de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 45.

Artículo 26

 COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por
reestructura es la diferencia retributiva emergente de las partidas que
por concepto de compensaciones adicionales percibía el funcionario al
momento de su incorporación a la estructura vigente, que no son absorbidas
por la remuneración básica del cargo al que accede.
Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de
percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a
un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará en función de los
mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la
E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en
materia salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 44 y 45.

Artículo 27

 Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de
los cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration
(MBA), Master Public Administration (MPA), Doctor of Phylosofy (PHD) u
otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades
sustantivas del Banco Central del Uruguay, mantendrán el derecho a
percibir las siguientes compensaciones, siempre que el mismo haya sido
adquirido antes del 1º de enero de 2009:

     Título de Master                  $     3.481
     Título de Doctor of Phylosofy     $     9.642

A partir de la vigencia de este presupuesto no se generará derecho al
cobro de nuevas compensaciones por estos títulos.
Esta compensación será percibida por aquellos funcionarios cuyo cargo -
por asignación o subrogación - resulte inferior al de Gerente de Area.
Se exceptúa de lo enunciado precedentemente, aquellos funcionarios que
ocupan cargos de igual o superior nivel a Gerente de Area y que percibían
dicha compensación al 1° de enero de 2004, de acuerdo a la resolución de
Directorio 20/04 de 28 de enero de 2004.
La Gerencia de Area correspondiente deberá informar anualmente al Area de
Recursos Humanos si el funcionario continúa aplicando los conocimientos
adquiridos en el desempeño de sus tareas, así como cualquier otra
circunstancia funcional que determine la suspensión temporal o la
extinción de dicho derecho.
Estas compensaciones no serán acumulables entre sí y, para el caso que un
funcionario sea beneficiario de alguna de las compensaciones mencionadas
ut supra y de la prevista en el artículo 23º, percibirá como única
compensación la diferencia entre la que corresponda por este artículo y la
dispuesta por aquél.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 45.

Artículo 28

 PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá
mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 87,00 (ochenta y siete
pesos uruguayos con 00/00) al 1o. de enero de 2008 por cada año de
servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios
ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece
el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones
que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 29

 AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la
duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los
doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
El aporte personal a la Seguridad Social sobre el aguinaldo será de cargo
del Banco, según lo establecido en los convenios colectivos y será de
aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.
El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que se
liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 30

 PARTIDA COMPLEMENTARIA. En el marco del Convenio Salarial suscrito el 19
de diciembre de 2007, el Banco abonará a su personal por concepto de
Partida Anual Complementaria, un monto equivalente al 100% de un salario,
que incluye todas las compensaciones de carácter permanente sujetas a
montepío, vigente al mes anterior en que corresponda su pago.
Dicha partida estará sujeta al cumplimiento de las metas fijadas por
resolución de Directorio antes de finalizado el ejercicio anterior en que
regirán, que permitan una mejora en la gestión con un grado de avance
superior o igual al 80%. La fijación de las metas institucionales para el
ejercicio 2009 estará sujeta a revisión por parte de la OPP y comunicadas
oportunamente al Tribunal de Cuentas.
La Partida Anual Complementaria solo podrá hacerse efectiva una vez que el
Banco certifique el cumplimiento de las metas fijadas y haya obtenido el
informe favorable de la OPP y haya sido comunicado al Tribunal de Cuentas
el sistema de remuneración de la misma.

Artículo 31

 Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 17º, 18º y la
dispuesta en el artículo 9º párrafo 3º, alcanzarán a los funcionarios que
efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 32

 PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay
percibirán las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza
Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la
República, hasta el tope máximo de 18 años.
b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo
5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1963, leyes complementarias
o modificativas.
c) Hogar Constituido.
d) Prima por Nacimiento.
e) Prima por Matrimonio.
Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción
que lo haga la Base de Prestaciones y Contribuciones establecida en el
artículo 2° de la Ley N° 17.856.
Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 33

 CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El personal activo del Banco Central
del Uruguay será contribuyente del Fondo Nacional de Salud, de acuerdo a
lo dispuesto por la Ley 18.211.
En el marco del Convenio Salarial suscrito el 19 de diciembre de 2007, el
Banco reintegrará los gastos de salud no cubiertos por el Fondo Nacional
de Salud de sus funcionarios activos y pasivos y su núcleo familiar (de
conformidad con lo expresado en el Art. 9 del Convenio Colectivo de
Trabajo de 8/9/1998, RD 451/98 de 24/7/1998 y RD 734/98 de 6/11/1998) de
acuerdo a lo siguiente:
Para el caso de afiliaciones a I.A.M.C. se reintegrará el importe
correspondiente a las cuotas mutuales mensuales, los gastos de órdenes y
tiques de medicamentos o similares, sujeto a rendición documentada de los
mismos y deducido el monto correspondiente a la cuota mutual general que
establece el Banco de Previsión Social para aquellos contribuyentes o
beneficiarios del Fondo Nacional de Salud.
Cuando la afiliación sea a otras instituciones no consideradas I.A.M.C.,
el reintegro mensual tendrá un tope, por todo concepto, equivalente a una
vez y media el precio de la cuota básica vigente más alta de las I.A.M.C.,
al que se deberá deducir el monto correspondiente a la cuota mutual
general que establece el Banco de Previsión Social para aquellos
contribuyentes o beneficiarios del Fondo Nacional de Salud. (Dicho tope
ascendía a $ 2.136 al 1° de enero de 2008).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 34

 ADECUACION DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del
Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones
del Grupo 0 "Servicios Personales", con el fin de ajustar las
retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones
legales vigentes.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios
al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes
de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del
Uruguay.
En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.

Artículo 35

 Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal del Grupo 0
"Servicios Personales", para cubrir el costo de las remuneraciones del
personal que ingrese al mismo en el marco de lo establecido por el art. 15
y siguiente (redistribución de funcionarios) de la Ley N° 16.127 de 7 de
agosto de 1990 (modificativas y concordantes) y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 36

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los grupos de gastos e inversiones, se realizará ajustando los
duodécimos de cada uno de los grupos que corresponda para el período que
resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las
partidas presupuestales a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios del consumo y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunique. Cada adecuación dará lugar a lo
dispuesto en el artículo 34o. in fine.
Los Directores a su vez, en un plazo no mayor de 30 días, deberán elevar
la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe.
De obtenerse un informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que
serán comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

Artículo 37

 DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES.
Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento
regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio y se realizarán en las
siguientes condiciones:
1)     Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio del
       Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento
       y Presupuesto y Tribunal de Cuentas.
2)     Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del
       Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento
       y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes
limitaciones:
a)     Las partidas correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales", no
       podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir trasposiciones
       de otros rubros, salvo disposición expresa.
b)     Dentro del grupo 0 "Servicios Personales" podrán trasponerse
       partidas entre sí, a excepción de aquellas correspondientes a los
       subgrupos 01, 02 y 03, hasta el límite del crédito disponible y no
       comprometido.
c)     Los renglones del grupo 5 "Transferencias" y del grupo 6 "Intereses
       y otros gastos de deuda" y grupo 8 "Aplicaciones Financieras" no
       podrán utilizarse para trasposiciones.
d)     El grupo 7 "Gastos no Clasificados" no podrá recibir
       trasposiciones.
e)     Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra
       de suministros a organismos y dependencias del Estado, personas
       jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que
       presten servicios públicos nacionales.
f)     Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras
       partidas ni recibir trasposiciones.

Artículo 38

 Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No.
84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente
a trasposiciones de asignaciones entre rubros de un mismo proyecto, así
como las modificaciones entre componente nacional e importado, para los
que sólo se requerirá la autorización del Directorio, dando cuenta dentro
de los diez días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 39

 El renglón 5.9.1 "Otras transferencias corrientes" incluye una partida de
$ 600.000, para financiar los gastos del Concurso Anual de Artes Plásticas
para el año 2009, instituido por el Banco Central del Uruguay, por
Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6 de junio de 1995.

Artículo 40

 Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter
limitativo:

- Grupo 1 "Bienes de Consumo", renglón 1.3.9 "Otros (Impresión de Billetes
y Acuñación de Monedas)", para cubrir los gastos de impresión y/o
reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de
seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de
monedas.

- Grupo 2 "Servicios No Personales", renglón 2.6.6. "Comisiones Bancarias
y De Cambio", para las comisiones por operaciones con corresponsales y
otros gastos bancarios, renglón 2.6.1. "Impuestos directos" y renglón
2.6.3. "Tasas y otros", para el pago de impuestos, tasas y contribuciones
del Gobierno Departamental a cargo del Ente.

- Grupo 6 y 8 "Intereses y otros gastos de la deuda" y "Aplicaciones
financieras", para cubrir los gastos por concepto de amortizaciones,
intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco
Central del Uruguay.
El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades,
dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.

Artículo 41

 PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del
personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 30 de junio
de 2008 no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los
artículos 5º al 11º inclusive, se regirán por lo establecido en los
artículos 42º al 45º inclusive. Dichos funcionarios mantendrán sus cargos
actuales y serán asignados a tareas de apoyo. Si se incorporaran a la
estructura funcional vigente o egresaran, las vacantes que se generen no
serán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.
El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los
artículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica y es el siguiente:

     DENOMINACION DEL CARGO     CATEGORIA     GEPU     CARGOS
            OCUPADOS

CLASE DE ADMINISTRACION
Jefe de Sección de 1ra.           5ta.         36         1
Jefe de Sección de 2da.           6ta.         32         1
Auxiliar de Administración 10a.     5           1


     DENOMINACION DEL CARGO     CATEGORIA     GEPU     CARGOS
            OCUPADOS

CLASE TECNICA
Abogado Asesor                   Especial      55        1
Abogado                             A4         48        1
Abogado                             A5         46        2
Contador/Economista                 A5         46        1

El personal de la DECIMA CATEGORIA percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican en el Art.
6º, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde su ingreso en la categoría.
Cuando al personal comprendido en la QUINTA Y SEXTA CATEGORIA, le
correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual
inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del
artículo 8o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo,
requiriéndose que la calificación de su desempeño supere el mínimo
habilitante que establezca la reglamentación.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42, 43, 44 y 45.

Artículo 42

 Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 41o. se le
aplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º
(inciso 3º), las compensaciones establecidas en los arts. 17º al 25º
inclusive, las de los arts. 27º al 29º inclusive, las de los arts. 32º y
33º, así como lo dispuesto por el artículo 31º y por los artículos
siguientes de este Decreto.

Artículo 43

 COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización,
otorgada a funcionarios comprendidos en el artículo 41°, que tengan
títulos profesionales universitarios de carreras directamente vinculadas a
la actividad del Banco Central del Uruguay, cuyos planes de estudio tengan
una duración de cinco años o más, será de $ 5.526 al 1° de enero de 2008.

Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el artículo 41°, no
percibirán esta Compensación por Especialización, salvo los abogados del
Nivel Especial comprendidos en ese artículo y siempre y cuando la
percibieran al 31 de diciembre de 1992.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 44.

Artículo 44

 COMPENSACIONES DEL PERSONAL NO INCORPORADO A LA ESTRUCTURA VIGENTE. La
retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo previsto por el
art. 80º del decreto 457/993 de 25 de octubre de 1993, será absorbida
total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la
estructura vigente.

El personal de la Institución comprendido en el artículo 41º que percibe
una partida mensual en concepto de productividad, resultante de la
distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de
funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 16.127 de 7 de
agosto de 1990 y el acuerdo suscrito entre el Ministerio de Trabajo, la
Asociación de Bancarios del Uruguay y los Bancos Oficiales de fecha 14 de
marzo de 1991, mantendrá el cobro de la misma hasta su incorporación
definitiva a la estructura vigente.

Las retribuciones previstas en este artículo, así como las establecidas en
el artículo 43º que se perciban al momento de la incorporación a un cargo
de la estructura establecida en los artículos 5º a 11º, serán absorbidas
en forma total o parcial, por la remuneración emergente del mismo.

En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la
compensación personal por reestructura, prevista en el art. 26º.

A dichas retribuciones se les aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca
la mencionada incorporación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.

Artículo 45

 En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional
prevista en los artículos 5º al 11º inclusive de este Decreto, podrá
significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera
percibiendo el funcionario al momento de la designación, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 26º y 44º.
Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las situaciones
previstas en el párrafo 3° del artículo 9º y en los artículos 19°a 25º y
27º, o las derivadas de la aplicación de disposiciones legales,
reglamentarias o sentencias judiciales.

En especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 41º, no
significará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le
correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal
que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.

Artículo 46

 Los integrantes del Directorio podrán disponer la contratación o
adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría,
etc.; por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media
la remuneración de un Ministro de Estado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 23° de la Ley No. 17.556. Dicho tope incluye la totalidad de los
montos de las contrataciones y compensaciones que se disponga para no
funcionarios y funcionarios públicos sea cual sea su origen.
En caso de tratarse de funcionarios públicos provenientes del resto de la
Administración, podrán optar por la dedicación total como adscrito al
Director solicitante para lo cual deberán solicitar licencia sin goce de
sueldo en el Organismo de origen o por mantener el desempeño de sus tareas
habituales y cumplir su adscripción fuera de dicho horario.
El contrato de arrendamiento de obra, que corresponde en los casos en que
la persona física no es funcionario público; es docente o es funcionario
público de otro Organismo con dedicación horaria completa, o la
adscripción, en el caso de funcionarios públicos de la misma Empresa o
Instituto o funcionarios públicos de distinto origen pero con dedicación
en horario no coincidente con su tarea habitual en el Organismo de origen,
cesará por vencimiento del plazo establecido o por el cese de las
funciones del Director contratante según el hecho que suceda primero, no
generando derecho a indemnización alguna.

Artículo 47

 El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá en el futuro efectuar
transformaciones de cargos y funciones que no supongan incrementos de
costos financieros, a los efectos de adecuar la estructura de cargos y
funciones a las reales necesidades de la empresa, dando cuenta a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto de las mismas, acompañándolas de un
análisis de sus costos y financiamiento. Dichas transformaciones deberán
ser fundamentadas desde el punto de vista de la estructura organizativa.
Toda transformación implicará la eliminación automática del o de los
cargos que se transformen.

Artículo 48

 El Banco Central velará por la existencia de los mecanismos que
garanticen la igualdad de oportunidades y derechos entre hombres y
mujeres.

Artículo 49

 Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1° de
enero de 2009, salvo disposición específica en contrario.
Sin perjuicio de ello, cuando se tratare de su aplicación a través de
disposiciones reglamentarias personalizadas, tendrán vigencia a partir de
la fecha establecida en la correspondiente Resolución de Directorio, o en
su defecto desde la fecha en que se adopte la misma, siempre que éstas
sean posteriores a la de aprobación del presente presupuesto.

Artículo 50

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 51

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA

  
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