Visto: lo dispuesto por los artículos 33º y 94º del Código Tributario y
117º del Título I, Texto Ordenado 1996.
Resultando: I) que el referido artículo 94º comete al Poder Ejecutivo
fijar el monto del recargo mensual por mora dentro de los límites en él
establecidos.
II) que la tercera de las normas legales citadas en el visto faculta al
Poder Ejecutivo a establecer la capitalización cuatrimestral de los
recargos por mora.
III) que la tasa de interés a que refiere el artículo 33º del Código
Tributario debe ser inferior al recargo por mora.
Considerando: que el nivel del referido recargo debe constituir un
desestímulo al incumplimiento de las obligaciones tributarias.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
El porcentaje del recargo por mora a que refiere el Inciso 2º del
artículo 94º del Código Tributario, será del 4,5% (cuatro con cinco por
ciento) mensual capitalizable cuatrimestralmente. (*)