Reglamentario/a de: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 487.
Artículo 6
En el caso de compraventa, permuta, donación, dación en pago, aporte a
sociedades comerciales, fideicomisos, hipotecas y promesas de bienes
inmuebles y en la compraventa, permuta, donación, dación en pago, aporte
a sociedades comerciales, fideicomisos y prenda de vehículos automotores,
sólo será exigible el certificado del Departamento en que se encuentre
ubicado el inmueble o empadronado el vehículo automotor.
Los Registros de la Propiedad Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria no
podrán inscribir en forma definitiva documentos relativos a los actos
enunciados en el inciso anterior, sin la presentación del respectivo
certificado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 329/008 de 07/07/2008 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:8 y 9 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 502/007 de 20/12/2007 artículo 6.