PERMISOS DE EXTRACCION DE ARIDOS SUBACUATICOS




Promulgación: 02/09/1987
Publicación: 28/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 320
    Visto: el artículo 96 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, que
autoriza al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a conceder
directamente permisos de extracción de áridos subacuáticos y, en algunos
casos a título gratuito.

    Considerando: I) Que dicha norma constituye instrumento adecuado para
fomentar el desarrollo de esta industria extractiva subacuática en los
álveos del dominio público, en razón de los perjuicios resultantes de las
extracciones realizadas en tierra, fundamentalmente en áreas próximas a la
costa;

II) El interés de procurar la efectiva aplicación del Convenio de
Transporte por Agua con la República Argentina para el transporte de arena
y canto rodado en relación con la reserva del 50%, del transporte para
cada Parte;

III) La conveniencia de apoyar la efectiva utilización del Fondo de
Fomento de la Marina Mercante, para la construcción, reparación o
transformación de buques a ser incorporados a la bandera nacional con
destino a la extracción y transporte de arena;

IV) Que no siempres se pueden cumplir los cometidos de conservar en buenas
condiciones las vías navegables por falta de los elementos necesarios, por
lo que resulta conveniente la adopción de políticas que faciliten,
utilizando el aporte complementario de las empresas privadas, las
operaciones de dragado que se realizan mediante extracción subacuática
bajo control de la Administración.

   Atento: a las recomendaciones elaboradas por la Comisión Coordinadora
sobre extracción de arenas, creada por decreto 554/985 de 16 de octubre de
1985,

    El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los permisos de extracción de áridos subacuáticos, al amparo del
artículo 96 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, serán otorgados
según los siguientes valores de canon a abonar por concepto de derechos de
extracción:

A) Permisos de extracción que beneficien las vías navegables o sean de
utilidad pública.

1. A empresas que utilicen la totalidad de sus equipos de extracción y
transporte de bandera nacional a título gratuito.
2. A empresas que realicen la extracción exclusivamente con equipos y
personal uruguayo.

Arena           U$S 0,20/ton. extraida.
Canto rodado    U$S 0,60/ton. extraida.

3. A empresas que no utilicen ni elementos de extracción ni de transporte
de bandera nacional.

Arena           U$S 0,50/ton. extraida.
Canto rodado    U$s 1,50/ton. extraida.

A efectos de tipificar las modalidades del derecho de extracción indicados
en este literal en el Río Uruguay y Río de la Plata, por su carácter de
aguas internacionales, las empresas deberán presentar certificación del
Servicio de Oceanografía, Hidrografía y Meteorología de la Armada, de que
las extracciones no afectan las condiciones naturales de navegación, no
significan obstáculos a la misma y eventualmente puedan beneficiar las
rutas y vías navegables;

B) Permiso de extracción en los demás casos:

1. A empresas que utilicen la totalidad de sus equipos de extracción y
transporte de bandera nacional.

Arena           U$S 0,30/ton. extraida.
Canto rodado    U$S 1,00/ton. extraida.

2. A empresas que realicen la extracción exclusivamente con equipos y
personal uruguayo.

Arena           U$S 0,50/ton. extraida.
Canto rodado    U$S 3,00/ton. extraida. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El producido por la diferencia de canon resultante por no utilizar
elementos de extracción de bandera nacional, según la aplicación del
artículo anterior, se verterá al Fondo de Fomento de la Marina Mercante.

Artículo 3

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá ajustar dichos valores
en función de las fluctuaciones del mercado.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los permisos serán concedidos por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas con carácter precario, revocable y no excluyente.

Artículo 5

   Autorízase a la empresa permisaria, según la norma que se reglamenta, a
utilizar a partir de la fecha del presente Decreto, hasta 3 (tres)
embarcaciones de bandera extranjera por empresa para la explotación de los
permisos concedidos, previa certificación de la Prefectura Nacional Naval,
que no existen disponibles embarcaciones de bandera nacional de
características similares.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - JUAN VICENTE
CHIARINO - JORGE PRESNO HARAN
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